REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03937
PARTE ACTORA:
JORGE EMILIO BARRETO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.466.453. Domicilio Procesal: Residencias Franca, mezzanina 01, Ofic. 01-A, calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RUBEN CARRILLO ROMERO, MORAIMA MIJARES y JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.838.238, 4.168.488 y 6.017.215 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.842, 68.103 y 68.102 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 04 y 05 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A. Domicilio Procesal: Sector la Llovizna, Carretera que conduce a Carrizal a San Diego de los Altos, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ALICIA MARISELA FLAMES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.265.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.626, según consta de documento poder inserto en los folios 38, 39 y 40 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 13 de abril de 2000, el apoderado judicial de el ciudadano JORGE EMILIO BARRETO presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03937 y admitida por auto de fecha 24 de abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano Rafael Molina, en su carácter de Presidente, o en la persona de la ciudadana Aída Ascanio, en su carácter de Jefe de Personal y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En horas de despacho del día 22 de junio de 2000, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 06 de julio de 2000. Por auto de fecha 07 de agosto de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 18 de septiembre de 2000 y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, escrito de informe y observaciones a los informes presentados y la parte demandada, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación y se estableció que vencido este lapso, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. - Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2005, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano JORGE EMILIO BARRETO, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), el 13 de febrero de 1991, devengando un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.: 8.205,60), hasta el 29 de abril de 1999, fecha en que persistieron en su despido.
Aduce que la relación de trabajo terminó por juicio de estabilidad y por consignación de un cheque por la cantidad de Bs.: 3.525.412,01, por el supuesto pago de prestaciones y salarios caídos. Señala que los cálculos se efectuaron con salarios diferentes y solicita por medio de una experticia complementaria del fallo los conceptos que se adeuden.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) Que la relación laboral comenzó el 13 de febrero de 1991 hasta el 29 de abril de 1999.
3) Que canceló la cantidad de Bs.: 3.525.412,00 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor devengara un salario sin incidencias de Bs.: 8.205,60.
b) Que se le deba cancelar al actor por el salario alegado en la demanda.
c) Que se le deba diferencia alguna.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el salario del mes anterior al despido era de Bs.: 5.292,00.
b) Que el salario integral era de Bs.: 7.182,00.
c) Que canceló al actor la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones.
Igualmente alega como defensas perentorias, la falta de interés del demandante y la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, las cuales serán resueltas por esta Juzgadora como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
Consta de las actas procesales que la demandada, alega en el escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria la falta de interés del demandante, al señalar que en la demanda no hay un objeto preciso y en consecuencia no hay acción, ya que no contiene el objeto de la pretensión por cuanto no se estimó la cuantía ni se determinó con certeza cuanto supuestamente se le debe por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Al respecto es de señalar que el interés no es otra cosa, sino la intervención judicial para el buen resguardo del derecho amenazado, violado por la actividad de otra persona; El hecho de que el actor manifieste no tener dudas acerca de los derechos respecto de los cuales se pide declaración de certidumbre, no es mas que la manifestación del convencimiento interno que se desea confirmar y, por consiguiente, la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la acción propuesta es un concepto directamente relacionado con su legitimidad para ello y que tal concepto no debe confundirse con la inexistencia del derecho mismo que se reclama. En materia laboral, la cualidad e interés se deriva de la vinculación laboral existente entre las partes por lo que en tal sentido esta juzgadora considera que tratándose un juicio de reclamación de diferencia de prestaciones sociales, no hay lugar a dudas de la vinculación laboral que existió entre las partes demandante y demandada, de donde se evidencia la legitimidad que tiene cada una para actuar en el presente juicio y en consecuencia se desprende además el interés procesal que les asiste a cada una. En consecuencia se considera que la defensa de fondo referida a la falta de interés del actor carece de todo fundamento y así se establece.-
PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
El demandado en su escrito de Contestación señala esta defensa de fondo sin indicar cual es la prohibición que hace la Ley para admitir dicha acción, al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
Del contenido del libelo de Demanda así como de las actas procesales, no observa esta Juzgadora que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresamente contemplada en la Ley, en consecuencia la defensa de fondo referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta carece de fundamento y así se decide.-
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el salario base del mes anterior al despido era de Bs.: 5.292,00 y el integral era de Bs.: 7.182,00 y que de conformidad con estos salarios le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcados “A, B, C y D”, Copias simples de recibos de pago. Observa este Tribunal, que si bien es cierto las presentes documentales carecerían de valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas, también es cierto que las mismas cursan a los folios 08 al 11, marcadas con la letra A-3, A-4, A-5 y A-6 promovidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Del análisis de las mismas se desprende que el último salario del trabajador era de Bs.: 158.760,00 mensuales, es decir, Bs.: 5.292,00 diarios.
b) Marcado “E”, Copia simple de contrato de trabajo. Esta juzgadora observa que la presente documental fue traída a los autos en original, tal y como se evidencia en el folio 63 del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que entre las partes se convino en que las utilidades se cancelarían por aportes mensuales. Así se decide.-
3) INFORMES: Al Juzgado de Municipio de Carrizal. El presente informe fue recibido en fecha 13 de julio de 2000. Observa esta Juzgadora que el mismo versa sobre un hecho no controvertido, ya que ambas partes alegan que se llevó a cabo dicho procedimiento y son contestes en el pago efectuado, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma logró demostrar el último salario devengado por el actor, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Marcado A-1, Copia simple de carta de despido de fecha 2 de octubre de 1998. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que la copia simple consignada por la parte actora, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha debido traer el original de la misma, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
2) Marcado A-2, Copia simple de cálculos efectuados por la demandada a los efectos de cancelar prestaciones sociales. La documental en cuestión, se encuentra en copia certificada al folio 95, por lo que goza de las prerrogativas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada adquiere pleno valor probatorio y demuestra las cálculos que efectuó la empresa a los fines de cancelar las prestaciones del trabajador. Así se establece.-
3) Marcados A-3, A-4, A-5 y A-6, Copias simples de recibos de pago. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada. Observa esta Juzgadora que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
4) Marcado A-7, Copia simple de recibo de anticipo de utilidades. Esta juzgadora desecha la presente documental, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada y carece de firma autógrafa, aunado al hecho de que por tratarse de una copia fotostática, carece de valor probatorio, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
Igualmente consta que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se establece.-
2) EXHIBICIÓN: De los recibos de pago cursantes en fotocopias marcados A3, A4, A5, A6 y A7 y del acta fechada 29 de abril de 1999, mediante la cual la empresa demandada persiste en el despido y paga lo que a su criterio correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos. Al respecto, el Tribunal observa que los mismos ya fueron objeto de estudio en una anterior oportunidad, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que el mismo no logró demostrar el salario base ni el salario integral devengado en el último mes antes de culminar la relación laboral, salario distinto al alegado y demostrado por la parte demandada, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior apreciación.
No obstante, pasa esta Juzgadora a determinar si los montos cancelados al trabajador se corresponden en derecho, tomando en consideración como salario diario normal, la cantidad de Bs.: 5.292,00 y como salario diario integral, la cantidad de Bs.: 7.182,00, para lo cual observa, que en efecto la demandada le adeuda al actor una diferencia por concepto de antigüedad de 45 días, tal y como alega la representación de la parte actora, que ascienden a la suma de Bs. 323.190,00.
En cuanto al salario con el cual se pagaron las utilidades, a estos efectos, se hace necesario, señalar que el salario que debió tomarse al respecto, es de Bs. 7.182,00; constituido por un salario integral, expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se le adeuda al actor la cantidad de Bolívares Noventa y Nueve Mil Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs.99.021,00) por concepto de utilidades fraccionadas
Asimismo, determina esta Juzgadora, que el pago efectuado al trabajador por parte de la demandada, respecto a la indemnización por despido y preaviso, y por las vacaciones fraccionadas, se ajusta a derecho y es el que le correspondía por el tiempo en que duró la relación de servicios, de conformidad con el salario devengado. Así se deja establecido.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 13 de febrero de 1991 al 29 de abril de 1999, el salario de la actora constituido por un salario diario normal de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.: 5.292,00) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Once Bolívares (Bs. 422.211,00), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 24 de abril de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JORGE EMILIO BARRETO SAYAGO contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa, CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. al pago de las prestaciones demandadas, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.422.211,00) más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/02/2005, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03937
Ycg/jm.
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