REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 562-05.

PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.428.691.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO ASTUDILLO, JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ y MARIÁNGELICA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.319, 71.959 y 95.919.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ACEVEDO BRIÓN PAEZ C.A.B.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 280-A-Pro.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA CARBALLO DE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.017.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas que declaró Sin Lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN TORO contra la empresa COLECTIVOS ACEVEDO BRIÓN PAEZ C.A.B.P., C.A.

En fecha 25 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y por auto de fecha 03 de febrero de 2005se fijó el día 03 de junio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m., la cual fue diferida para el día 04 de julio de 2005, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda

El ciudadano CARLOS RAMÓN TORO señaló en su libelo, que en fecha 09 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de conductor de un transporte público, propiedad de la accionada, prestando labores en forma ininterrumpida, permanente y periódica, en un horario de trabajo desde las 3:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., sin percibir viáticos por concepto de comida, sin que se le pagara los días domingo laborados y sin que se le concediera el día de descanso semanal por prestar servicios los domingos.

Asimismo señala, que devengaba un salario por porcentaje del valor del pasaje del 15% sobre las ganancias diarias que produjere la unidad de transporte conducida por él, las cuales en su decir, equivalen a un promedio mensual de Bs. 4.502.400,00, lo que representa la cantidad diaria de Bs. 150.080, por lo que el porcentaje diario que percibía se corresponde con la cantidad de Bs. 22.512,00, es decir, Bs. 675.360,00 mensuales, cancelándose él mismo, los gastos de comida a razón de Bs. 5.200,00 diarios durante toda la relación laboral, siendo despedido injustificadamente en fecha 23 de septiembre de 2000.
Por último solicita el pago de la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso, la antigüedad tipificada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prima navideña, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso semanal obligatorio, el gasto diario por comida, la indexación y los intereses moratorios.

De la Contestación de la Demanda

En el término establecido para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la defensora ad-litem no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda.


Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas que declaró Sin Lugar la acción propuesta.


Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que el presente procedimiento se llevó a cabo bajo los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que se introdujo la demanda, sin que la accionada compareciera a dar contestación a la demanda y sin que aportara prueba alguna al proceso, por lo que en su decir, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse con lugar la demanda; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, aduciendo que la parte actora no promovió pruebas que sirvan de fundamento para su pretensión.




Capitulo V
Punto Previo

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

La sentencia recurrida, consideró que si bien en el caso bajo estudio se dieron dos de los requisitos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como lo son la falta de contestación de la demanda y la falta de prueba a favor del demandado; no obstante, al no aportar el actor a los autos prueba alguna, que siquiera demostrare la existencia de una relación laboral, la presente demanda es improcedente y así lo declaró.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que presentada la demanda, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, por medio de la figura del cartel, sin que la accionada compareciere en forma alguna al Tribunal de la causa, por lo que a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem para defender los derechos e intereses de la accionada, a la abogada XIOMARA CARBALLO, Inpreabogado Nº 43.047, la cual aceptó el cargo y prestó juramento ante el Juez. Posteriormente, dicha ciudadana fue citada para que al tercer día de despacho siguiente, procediera a dar contestación a la demanda; contestación que no consta de los autos. Igualmente, en la oportunidad probatoria, la defensora ad-litem designada, tampoco presentó escrito de promoción de pruebas.

Al no existir contestación de la demanda, ni pruebas que beneficien a la empresa accionada, se debería de tener por admitidos cada uno de los hechos libelados, indistintamente si la parte actora promovió o no a los autos, prueba alguna en su beneficio. Sin embargo, en aplicación de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el hecho de que por negligencia del defensor ad-litem, éste no conteste la demanda, no puede admitirse que opere la confesión ficta, el defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa. Por ello, es que este Juzgado Superior, debe de oficio a los fines de reestablecer el orden jurídico infringido revocar la sentencia de Primera Instancia, así como declarar nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que resulte competente, notifique a la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Por otra parte, visto el desempeño de la defensora ad litem abogada XIOMARA CARBALLO, Inpreabogado Nº 43.047, esta Alzada ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional, tomando en consideración, que en el expediente Nº 0476-04 (nomenclatura interna de este Tribunal), actuó de la misma manera, es decir, aceptó el cargo, se juramentó, se dio por citada, más no contestó a la demanda ni promovió prueba alguna. Así se decide.-



Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.-TERCERO: Se repone la causa al estado de notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0562-05