REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0364-04

PARTE ACTORA: ARASELIS MARGARITA FORTEN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.347.153.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MATA, OYLEC PIÑA, LUIS OROZCO y LESBIA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 46.976, 56.333, 25.103 y 82.467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MALFOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1972, bajo el Nº 75, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 77.556 y 21.656 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO







Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar la demanda, que por Calificación de Despido, fue incoada por la ciudadana ARASELIS MARGARITA FORTEN DE GONZALEZ contra la empresa INDUSTRIAS MALFOT, C.A.

En fecha 17 de agosto de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 11 de julio de 2005, a las 09:00 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

La accionante en su en su libelo de demanda, señaló que el día 06 de marzo de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de jefe de producción y nuevos desarrollos; en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando una remuneración de Bs.: 1.229.999,80 mensual, es decir, Bs.: 40.999,99 diarios; que el 11 de agosto de 2003, fue despedida injustificadamente, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, del escrito de contestación de la demanda se desprende que acepta el cargo alegado por la trabajadora.

Asimismo niega el horario, señalando que el correcto es desde las 7:30 a.m.; el salario, e indican que devengaba Bs.: 700.00,00 mensual; que se le haya despedido injustificadamente, ya que su despido fue justificado y basado en cuatro (04) retrasos en su horario de trabajo, los días 02, 10, 14 y 15 del mes de julio de 2003.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, por considerar que la accionante si incumplió en el horario de trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que la inspección que efectuó el tribunal, dejó constancia de la falta de la accionante en solo dos oportunidades y no en cuatro; que la sentencia recurrida habla de faltas, sin establecer cuáles son; que no se le concedió la aclaratoria; que existe un doble sentencia, por lo que se aperturó un procedimiento administrativo.

Por su parte la representación de la parte demandada expuso: Que la demandada actuó apegada a derecho; que la actora incurrió en faltas graves a su trabajo y al horario; que se demostró el salario alegado por la empresa; que la sentencia del a-quo está ajustada a derecho.

Seguidamente procedió el ciudadano Juez a interrogar a la accionante, quien respondió: Que la cambiaron de puesto; que en la empresa le permitieron llegar a las 8:00 a.m.; que al principio firmaba las amonestaciones y luego no; que no se oponía a las amonestaciones; que solo llegó dos (02) días tarde.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA PROBATORIA

Observa quien decide, que la accionada, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de demostrar las faltas alegadas como causal de despido justificado y del salario alegado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, a los fines de establecer si logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar las faltas en que incurrió la trabajadora y el salario alegado. Adjunto al escrito de contestación, consignó:
1) Cursante al folio 23 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de memorando. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que se le participó al personal de la empresa, que el horario de trabajo era, para el personal de producción de 7:30 a.m. a 12;30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y para el personal administrativo de 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.-
2) Cursante al folio 24 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el sueldo de la trabajadora, para la primera quincena del mes de julio de 2003, fue la cantidad de Bs.: 350.000,00. Así se establece.-
3) Cursante al folio 25 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 21 de enero de 2003, por no cumplir con un envío. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-
4) Cursante al folio 26 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 10 de febrero de 2003, por falta de supervisión. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-
5) Cursante al folio 27 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 04 de abril de 2003, por salir sin permiso de su sitio de trabajo. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-
6) Cursante al folio 28 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 08 de abril de 2003, por retrasos en la hora de llegada los días 01, 05 y 07/04/2003. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-
7) Cursante al folio 29 y su vuelto del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de tarjeta. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, no obstante este Juzgador la desecha por cuanto no posee firma alguna que la autentique. Así se establece.-
8) Cursante al folio 30 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 15 de julio de 2003, por incumplimiento en el horario, los días 02, 10, 14 y 15/07/2003. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-
9) Cursante al folio 31 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue impugnada por ser copia simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación efectuó el secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 08 de agosto de 2003, por no solicitar un material para una obra. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-

Asimismo en el lapso probatorio consignó:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, quien sentencia no considera que este medio constituya una prueba en sí misma, por lo que de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, esta se decidirá de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-
2) Cursante al folio 39 del expediente, original de participación de despido. Se observa que la presente documental fue desconocida por la parte actora por no estar suscrita por ella, no obstante observa quien decide, que la presente documental, solo puede estar suscrita por la parte demandada y el Juzgado de Estabilidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el despido de la ciudadana accionante se fundamentó en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por incumplir en el horario los días 02, 10, 14 y 15/07/2003. Así se establece.-
3) Cursante al folio 40 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de recibos de pago. La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, promoviendo la prueba de cotejo, de la cual resultó que la firma si pertenece a la trabajadora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la trabajadora en la primera quincena de julio de 2003 y primera quincena de agosto de 2003, devengó un salario de Bs.: 350.000,00. Así se establece.-
4) Cursante al folio 41 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de amonestación. La presente documental fue desconocida por la parte actora, promoviendo la prueba de cotejo, de la cual resultó que la firma si pertenece a la trabajadora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora fue amonestada en fecha 24 de enero de 2003, por no cumplir con un envío. Amonestación que firmó la trabajadora. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 42 al 47 y 49 del expediente, copias simples con presentación a la vista de originales, de amonestaciones y tarjetas. Las presentes documentales ya fueron valoradas con anterioridad por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
6) Cursante al folio 48 del expediente, copia simple con presentación a la vista del original, de circular. La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, promoviendo la prueba de cotejo, de la cual resultó que la firma no pertenece a la trabajadora, razón por la cual se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-

Seguidamente pasa este Juzgador a valorar las pruebas consignadas por la parte actora. Adjunto al libelo de demanda:
1) Cursante al folio 08 del expediente, copia simple de recibo de pago. La presente documental fue impugnada por la parte demandada, no obstante, su original fue presentado a la vista del secretario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose un pago de Bs.: 50.000,000 por bonificación especia. Así se establece.-
2) Cursante al folio 09 del expediente, copia simple de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la trabajadora devengó la tercera semana del mes de diciembre de 2002, la cantidad de Bs.: 188.333,31. Así se establece.-


Adjunto al escrito de promoción de pruebas:
3) Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto de este medio alegado, este Tribunal ya se pronunció en su oportunidad, criterio que da por reproducido. Así se establece.-
4) Cursante al folio 53 del expediente, original de constancia de trabajo. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la accionante devengaba un salario de Bs.: 700.000,00 mensual al 25 de abril de 2003. Así se establece.-
5) Cursante al folio 54 del expediente, copia al carbón de recibo de pago. La presente documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la actora recibió un pago de Bs.: 188.333,31 por concepto de días trabajados en la tercera semana del mes de diciembre de 2002. Así se establece.-
6) Inspección Judicial. Del análisis de la inspección, se desprende que de la revisión de las tarjetas de horario, aparecen cuatro (04) retardos en el ingreso a la empresa por parte de la accionante, los días 02, 10, 14 y 15/07/2003. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, considera este Juzgador, que la accionada logró demostrar las faltas invocadas y el salario alegado, por lo que forzosamente se deberá declarar como justificado el despido y por lo tanto sin lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2004, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se declara el despido como JUSTIFICADO y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acodada por la ciudadana ARASELIS MARGARITA FORTEN DE GONZALEZ contra la empresa INDUSTRIAS MALFOT, C.A. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, atendiendo al salario señalado por la parte accionante.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0364-04