REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0622-05.
PARTE ACTORA: FRANCISCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.252.165.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARTURO MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL OQUENDO y MARISOL MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.610 y 40.202 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha 10 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 07 de julio de 2005, a las 12:00 m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque en la contestación de la demanda, se opuso defecto de forma, que se declaró con lugar, ya que no se evidencia la forma de cálculo de los conceptos demandados; que el escrito de subsanación no corrige el defecto; que la juez ignoró el pedimento de la extinción; que no se sabe cuál es el motivo de la demanda; que no hubo comisiones ni horas extras; que existe obligatoriedad de la carga de alegación de la parte actora, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se decrete la extinción del proceso.
Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que ratifica la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales; que el salario por el cual se le pagó al trabajador, no se correspondía con el real; que existen pruebas suficientes en los autos donde consta el salario alegado; solicita que se paguen las horas extras.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que en vista de la complejidad del asunto debatido en la Audiencia de apelación, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el día 12 de julio de 2005, a las 01:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo el día y hora señalados por el ciudadano Juez, procede a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
PUNTO PREVIO
Señaló la parte recurrente, que se le había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando fue sometido a contestar una demanda, sin que la parte peticionante hubiere subsanado adecuadamente las cuestiones previas que el tribunal en su oportunidad legal correspondiente, ordenó se subsanaran. Asimismo señaló que se había opuesto a la subsanación, ya que en su decir, la misma no alcazaba los fines legales consiguientes, vale decir, que no se subsanó en los términos en que se ordenó en la sentencia.
De la revisión efectuada a los autos, respecto del trámite de las cuestiones previas, este Juzgador pudo observar, tal y como lo señalara la parte recurrente, que el tribunal de la Primera Instancia dictó una decisión de cuestiones previas, que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 30 de enero de 2003, ordenando la subsanación. Luego la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2003, procedió a consignar escrito de subsanación, dentro del lapso señalado, pero contra esa subsanación, presentada por la parte peticionante, en el decir del demandado, no logró satisfacer los términos, por lo que fue objetada en fecha 27 de agosto de 2003, no existiendo en el expediente ningún auto o sentencia que resuelva el mérito del asunto.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyó las cuestiones previas, estas tenían una causa justa de ser, se encargaban de depurar el proceso de vicios, por lo que la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciándose al respecto, depurando ciertos vacíos que existían en la sustanciación de los expedientes.
La doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003, caso DORIS ESNEIDER MORENO contra DOMÍNGUEZ & COMPAÑÍA VALENCIA, S.A., señaló:
“También ha considerado la doctrina, que la ley no regula las condiciones y consecuencias de la objeción a la subsanación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que cuando el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda sin que previamente el Juez decida si procede o no la objeción formulada. Así, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, dicha Sala expresó: “Ahora bien, en uno u otro supuesto, puede suceder, como en el caso de autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso sin poder tener la certeza de que éste se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considera suficiente”.
También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cual debe el Juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y, d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada, si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsanó voluntariamente. El artículo 352 eiusdem, dispone que si no hay subsanación voluntaria, se abre una articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.
b) La oportunidad en la cual el Juez debe decidir la objeción. Por no existir un lapso para la decisión, el Juez, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la objeción.
c) La desestimación de la objeción. En caso de que el Juez, en su decisión desestime la objeción formulada por el demandado, ello significa que la subsanación voluntaria se hizo debidamente. En consecuencia, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de 26 de octubre de 1994: “En la situación expresada, de solicitud de pronunciamiento o contradicción del demandado a la subsanación voluntaria, el lapso para la contestación deberá contarse desde el pronunciamiento del Tribunal, como lo resolvió la instancia”. Criterio jurisprudencial acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000.
d) La declaratoria con lugar de la objeción. En caso de que se declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... se entenderá abierta una articulación probatoria ...y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente...”. En consecuencia, se procederá como si no hubiese habido subsanación voluntaria.”
Del análisis de la doctrina de Casación, se evidencia que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuada la oposición a la subsanación a las cuestiones previas, tenía que nacer la actividad jurisdiccional, vale decir, tenía el juez que pronunciarse acerca de si las cuestiones previas fueron subsanadas correctamente o si por el contrario, la subsanación no alcanzó lo ordenado por el tribunal.
Esto traía varias consecuencias, si la subsanación de las cuestiones previas, era considerada insuficiente, se extinguía el proceso, y si no, por el contrario, se fijaba oportunidad para la contestación de la demanda.
La representación judicial de la parte recurrente, señaló que en la forma en que se había sustanciado el proceso, se le vulneraba su derecho a la defensa e hizo referencia al derecho de petición que tiene la parte actora, señalando que tenía que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma aplicable al caso de autos. Derecho que para ser aplicado, requería de una serie de parámetros establecidos, en la hoy vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 123, es decir, se requería establecer qué es lo que se pide, qué es lo que se reclama, con la mayor claridad o determinación del objeto, por lo que el actor, debe expresar de donde obtiene cada cantidad que emplea para el cálculo de las prestaciones sociales, indicación de fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario, los elementos que lo componen, etc.
En criterio de quien decide, el tribunal a-quo adoptó una actitud, no solo en perjuicio de la parte demandada sino de la propia parte actora, en detrimento del derecho de las partes en el proceso, ya que debió pronunciarse respecto de si las cuestiones previas habían sido subsanadas conforme él lo había ordenado, y de considerar que era ajustada la subsanación, proceder a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, de lo contrario debió declarar extinguida la acción.
Observa este Juzgador, que el Tribunal de la Primera Instancia, cuando dicta la sentencia apelada, omitió el pronunciamiento acerca de las cuestiones previas, violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las partes tienen derecho a una tutela judicial efectiva, siendo procedente en el caso de autos reponer la causa, al estado de que se celebre la audiencia preliminar, y que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador a los fines de que el libelo satisfaga los extremos de ley. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriormente a la sentencia de cuestiones previas dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda debiendo aplicar despacho saneador, en el caso de no cumplir con los referidos requisitos.- No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0622-05
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