REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0637-05

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.899.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.948.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 04, Tomo 117-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BAEZ y LUIS OSCAR SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 71.467 y 28.605 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS contra la empresa CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A.

En fecha 06 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 19 de julio de 2005, a las 10:00 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que la accionante en su libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 13 de diciembre de 2002, en el cargo de albañil, con un salario diario de Bs.: 14.800,00, hasta el día 02 de mayo de 2003, fecha en que concluyó la obra para la cual había sido contratado. Razón por la cual demanda el pago de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas y dotación.

Asimismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, declarándose la presunción de admisión de los hechos, incorporándose las pruebas y remitiéndose por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente expediente al Juez de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró Con Lugar la presente acción, fundamentada en que los montos y conceptos demandados son procedentes, por no ser contrarios a derecho, condenando el pago de la cantidad de Bs.: 1.189.456,40.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque la sentencia presenta vicio de inmotivación; que la controversia versaba sobre el tiempo del servicio; que se les dio valor probatorio a las pruebas al momento de admitirlas y luego se desecharon; que no se valoraron las pruebas; que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que solicita se ratifique la sentencia; que la demandada no logró probar pago alguno; que se debe pronunciar sobre las costas.
Concluida la exposición de la parte apelante, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que cursantes a los folios 102 y 103, se encuentran copias simples de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, los cuales fueron calificados por el Juzgado de la Primera Instancia como documentos administrativos, apreciación de la cual difiere este Juzgador, ya que ambas documentales son realizadas por la empleadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no hay intervención de funcionario alguno, que le otorgue el carácter de documento administrativo. Así se establece.-

La representación de la parte demandada, afirmó, que la sentencia recurrida está afectada por el vicio de inmotivación, observa este Juzgador, que una decisión inmotivada es aquella que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, así como, el hecho de no contener materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; Si los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; o cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba".

Es por ello, que del análisis efectuado por este Juzgador, a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma no incurrió en inmotivación y Así se establece.-

En el presente expediente, el Juzgado a-quo procedió a valorar las pruebas, entre las cuales tenemos cursante al folio 100, carta suscrita por el actor, la cual se desecha por ser una documental emanada de la misma parte accionante y cursante al folio 104 del expediente, planilla de nómina, sobre la cual la parte actora simplemente objetó no haber recibido el dinero señalado en la misma, razón por la cual, este Juzgador considera que al no haber sido atacada por la parte actora, debe descontarse dicho monto del pago condenado a la empresa demandada, en virtud de que se tiene como efectuado dicho pago. Así se establece.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la sentencia Nº 905, de fecha 15 de Octubre del año 2004, estableció:

“…cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

Por lo que ha juicio de quien decide, que el hecho de que la parte demandada no comparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, no acarreaba la confesión, por lo cual se deben remitir las actuaciones al Juez de Juicio, para que este valore las pruebas y proceda a decidir la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, tal y como ocurrió en el caso de autos. Debió el Tribunal de la Primera Instancia haber tomado en consideración el pago de los Bs.: 288.200,00 y ordenarlo deducir de la cantidad final. Así se establece.-

Asimismo, observa este Juzgador, que no existe prueba en los autos que desvirtúen la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de egreso y el salario, por lo que quedan aceptadas los alegados por el accionante en el libelo de demanda. En consecuencia, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales del accionante, a las que deben restársele o deducírsele la cantidad anticipada al trabajador. Así se decide.-

Se evidencia que el Juzgado a-quo procedió a efectuar los cálculos correspondientes al accionante, con motivo de la terminación de la relación laboral, siendo los mismos procedentes, no obstante, habiendo recibido el trabajador, una cantidad con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, los intereses moratorios sufren una variante, toda vez que se debe modificar la cantidad total a pagar, generadoras de los respectivos intereses. Así se establece.-

En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a favor del accionante lo siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: 15 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, la cual alcanza a la suma de Bs.: 296.616,40.
SEGUNDO: 4,83 días de salario normal, por 5 meses que perduró la relación laboral, por concepto de vacaciones fraccionadas, las cuales alcanzan la cantidad de Bs.: 357.420,00.
TERCERO: 6,83 días de salario normal, por 5 meses que perduró la relación laboral, por concepto de utilidades fraccionadas, las cuales alcanzan la cantidad de Bs.: 505.420,00.
CUARTO: La cantidad de Bs.: 30.000,00, por concepto de dotación de uniforme.
QUINTO: Los intereses de mora generados desde el dos (02) de Mayo de 2003, fecha esta de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional.
SEXTO: La corrección monetaria que se genere desde la fecha del decreto de ejecución de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A las cantidades anteriormente señaladas, en los numerales primero al cuarto, debe restársele la cantidad de Bs.: 288.200,00, suma ésta recibida por el accionante como pago parcial de prestaciones sociales.
Para la determinación de las cantidades condenadas en los dispositivos quinto y sexto, se ordena realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse, tomando en cuenta para el dispositivo quinto, la tasa promedio sobre prestaciones de los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del país, los cuales son publicados por el Banco Central de Venezuela; y para el cálculo de la corrección monetaria, deberá tomarse como referencia para la corrección, los índices inflacionarios de Precios al Consumidor, del Área Metropolitana de Caracas, publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en los siguientes términos: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.401.899, contra la empresa CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES.- Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: 15 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, la cual alcanza a la suma de Bs.: 296.616,40; SEGUNDO: 4,83 días de salario normal, por 5 meses que perduró la relación laboral, por concepto de vacaciones fraccionadas, las cuales alcanzan la cantidad de Bs.: 357.420,00; TERCERO: 6,83 días de salario normal, por 5 meses que perduró la relación laboral, por concepto de utilidades fraccionadas, las cuales alcanzan la cantidad de Bs.: 505.420,00; CUARTO: La cantidad de Bs.: 30.000,00, por concepto de dotación de uniforme; QUINTO: Los intereses de mora generados desde el dos (02) de Mayo de 2003, fecha esta de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional; SEXTO: La corrección monetaria que se genere desde la fecha del decreto de ejecución de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- A las cantidades anteriormente señaladas, en los numerales primero al cuarto, debe restársele la cantidad de Bs.: 288.200,00, suma ésta recibida por el accionante como pago parcial de prestaciones sociales.- Para la determinación de las cantidades condenadas en los dispositivos quinto y sexto, se ordena realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse, tomando en cuenta para el dispositivo quinto, la tasa promedio sobre prestaciones de los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del país, los cuales son publicados por el Banco Central de Venezuela; y para el cálculo de la corrección monetaria, deberá tomarse como referencia para la corrección, los índices inflacionarios de Precios al Consumidor, del Área Metropolitana de Caracas, publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela.- No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0637-05