REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 640-05.

PARTE ACTORA: ELIZABETHA FORTUNATI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.240.245.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.527.

PARTE DEMANDADA: POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2005, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETHA FORTUNATI contra POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A.

En fecha 11 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por prestaciones sociales, y por auto de fecha 24 de mayo de 2005 se fijó el día 20 de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.

Capitulo II
De la Demanda

La apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETHA FORTUNATI señaló en su libelo, que su defendida laboró como Asistente de Administración para la demandada, desde el 03 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, devengando un salario básico en el último mes de Bs. 6.266,66, siendo despedida injustificadamente.

Alega, que finalizada la relación laboral, su representada recibió un pago por sus prestaciones sociales, el cual en su decir, no cubre todas las obligaciones que tenía la empresa para con ella, adeudándole una diferencia sobre los conceptos a que la liquidación se contrae y otros derivados de la Ley y de la Contratación Colectiva.

En ese sentido, aduce que la demandada adeuda a su representada la cantidad de Bs. 264.000,00 con ocasión de los uniformes que tuvo que costear, debiendo ser los referidos uniformes proporcionados por la empresa demandada de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 75.199,92 por concepto de días de descanso y feriados incluidos dentro de dos períodos de vacaciones de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 902.399,04 por concepto del aporte que debió efectuar la demandada para la caja de ahorros de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de ticket de alimento contenido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 13.700,00 por concepto de transporte según cláusula 32 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 202.950,00 por concepto de comida según cláusula 18 de la Convención Colectiva; la cantidad de Bs. 80.000,00 y Bs. 180.000,00 por concepto de juguetes y útiles escolares respectivamente, según cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva; y la cantidad de Bs. 223.245,00 por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en su decir, no se adicionó al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora la cláusula 18 de la Convención Colectiva por concepto de comida.

De la Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que la mencionada empresa tácitamente aceptó la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la condición de Asistente de Administración y que despidió injustificadamente a la trabajadora.

Igualmente, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada negó cada uno de los conceptos demandados y alegó como nuevos hechos que los trabajadores no constituyeron la caja de ahorros tal como lo establecía tanto la Convención Colectiva de 1995-1998 y la Convención Colectiva de 1998-2001, y como no existió tal constitución y legalización, la empresa no realizó los aportes ni dedujo lo que le correspondía al trabajador. Asimismo, alegó que la trabajadora fue retirada en septiembre de 1999, y los juguetes a que hace mención, fueron entregados en diciembre de ese año, por lo que la trabajadora no goza de ese beneficio ya que no laboraba para la empresa en la fecha en que los mismos se entregaron al igual que no goza del beneficio de útiles, por cuanto para la fecha de su retiro ya había culminado el año escolar y para el nuevo período escolar que se verificó en octubre de 1999, ya la trabajadora no laboraba en la empresa, no pudiendo ser acreedora de dicho beneficio

Capitulo III
De la sentencia recurrida

El Juez a-quo, declaró Con Lugar la acción propuesta por la ciudadana ELIZABETHA FORTUNATI contra POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A., condenándola a pagar los conceptos reclamados.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.

Seguidamente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2005, bajo nota de diario número 05 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado de origen. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2005. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0640-05