REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 641-05.

PARTE ACTORA: ROBERTO ANICETO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.092.057.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARTURO MACHADO, MÁXIMO PEÑA y PEDRO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.477, 30.360 y 70.505 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 20, Folios 160 vto al 170 vto, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2005, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ANICETO PIÑATE contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A.

En fecha 11 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por prestaciones sociales, y por auto de fecha 24 de mayo de 2005 se fijó el día 20 de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.
Capitulo II
De la Demanda

El ciudadano ROBERTO ANICETO PIÑATE señaló en su libelo, que en fecha 04 de abril de 1992 fue contratado a tiempo indeterminado por la demandada, para prestar sus servicios en el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario rotativo de trabajo, es decir, una semana laboraba de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., la siguiente semana laboraba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y luego otra semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.

Señala, que devengaba un salario normal diario de Bs. 19.768,1802, discriminado en el orden siguiente: Bs. 11.628,35 de salario básico, más Bs. 5.814,17 de bono nocturno según la cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y similares del Estado Miranda (SINTRBARES), más Bs. 2.325,66 por horas extras, e indica que devengaba un salario normal diario para el cálculo de prestaciones sociales de Bs. 21.996,94, el cual resulta de sumar la cantidad de Bs. 2.228,76 por las utilidades de la cláusula 24 más la cantidad de Bs. 19.768,1802 que percibía como salario diario normal.

Finalmente arguye, que en fecha 30 de septiembre de 2001 fue despedido sin justa causa por la demandada, la cual le canceló la cantidad de Bs. 7.129.454,10 por concepto de prestaciones sociales; cantidad que en su criterio, no se corresponde con la realidad, por lo que demanda la diferencia por concepto de preaviso, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad comprendida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año.

De la Contestación de la Demanda
.
El apoderado judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que la mencionada empresa tácitamente aceptó la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la condición de Oficial de Seguridad, el horario y que despidió injustificadamente al trabajador.

Igualmente, de la contestación de la demanda se desprende que la Asociación demandada negó el salario y que le adeudare concepto alguno al peticionante por concepto de prestaciones sociales.

Capitulo III
De la sentencia recurrida
El Juez a-quo, declaró Con Lugar la acción propuesta por el ciudadano ROBERTO ANICETO PIÑATE contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, C.A., condenándola a pagar los conceptos reclamados.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.

Seguidamente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2005, bajo nota de diario número 03 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado de origen. Así se decide.-


Capitulo V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2005. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0641-05