REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0645-05.

PARTE ACTORA: MARITZA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.339.128.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JARAMILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.989.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DIAZ, CARLOS LUDERT, GUISEPPE MAURIELLO y Otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.603, 41.172 y 44.094 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana TABAYRE RIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana MARITZA JARAMILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V.

En fecha 12 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 21 de julio de 2005, a las 12:00 m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque se solicitó la citación de la demandada, especificándose la dirección, y el Alguacil se trasladó a una sucursal; que no se ordenó la comisión; que no se agotó la citación personal; solicita se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar; que la defensora no cumplió con sus obligaciones.

Por su parte, la parte actora alegó que el defensor acudió a la empresa; que la empresa se dio por notificada del avocamiento; que la empresa fue notificada de la sentencia; que la demandada nunca le dio las herramientas para que actuara la defensora.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, que el accionante interpuso su libelo de demanda, en fecha 05 de junio de 2001, siendo esta admitida en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada. En vista de la imposibilidad de su citación, se procedió a fijar carteles en fecha 08 de abril de 2001, no compareciendo la empresa, por lo que a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem, a la abogada XIOMARA CARBALLO, Inpreabogado Nº 43.047, el día 15 de mayo de 2002 (folio 47 del expediente), la cual fue notificada el día 06 de junio de 2002, aceptando el cargo y prestando juramento, ante el Juez, en fecha 17 de junio de 2002. Siendo posteriormente citada en fecha 12 de julio de 2002, para que diera contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente. Contestación que efectuó con negativa pura y simple, en fecha 22 de julio de 2002, sin promover prueba alguna, razón por la cual el Juzgado a-quo declara la confesión ficta de la empresa demandada.

Observa esta Alzada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido jurisprudencia reiterada y pacífica, en la cual, con basamento en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2004, ha establecido en decisiones de fecha 25 de octubre de 2004 y 07 de abril de 2005, lo siguiente:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado a-quo no consideró de manera alguna, las decisiones ni de la Sala Constitucional, ni las de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que simplemente procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, basado en la confesión ficta de la parte demandada, a pesar de que el defensor ad litem no promovió prueba alguna en el presente caso. Asimismo se puede constatar, que en el expediente, cursa a los autos, la dirección de ubicación de la empresa demandada, por lo que pudo comunicarse a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte.

Es por ello, que este Juzgado Superior, debe declarar con lugar la apelación y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia, así como declarar nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TABAYRE RIOS GAUDENS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2004. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriormente a la notificación del defensor judicial de la parte demandada. CUARTO: En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentren a derecho. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0645-05