REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0589-05

PARTE ACTORA: TOMAS ROA REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.763.178.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALIBETH PEREIRA GONZALEZ, procuradora especial de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.359.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANGEL FEBLES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 80.398.154.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.140.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ANGEL FEBRES, en su carácter de parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano TOMAS ROA REY contra el ciudadano JUAN ANGEL FEBLES.

En fecha 28 de febrero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 22 de julio de 2005, a las 09:00 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que la accionante en su libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 05 de mayo de 2003, en el cargo de obrero, con un sueldo mensual de Bs.: 300.000,00, hasta el día 01 de mayo de 2004, en que fue despedido injustificadamente, sin lograr su reincorporación ni pago de prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, días de descanso, intereses de mora, costas, indexación e intereses sobre prestaciones sociales.

Consta de las actas procesales, que en fecha 28 de enero de 2005, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada, por lo que en fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la demanda. Decisión que fue apelada por la accionada.

AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, alegó la parte demandada apelante, que el actor no trabajó para el demandado, ya que para la fecha alegada por este para la prestación del servicio, el fondo de comercio propiedad del accionado no había sido creado, por lo que no pudo trabajarle como obrero.

Por su parte, la representación del accionante solicitó se ratificara la sentencia del a-quo, en virtud de la admisión de los hechos. Asimismo indicó el propio actor, que le prestó servicios al demandante y no a su empresa.

Observa este Juzgador, que la sentencia recurrida, proviene de una admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, razón por la cual, puede el accionado, recurrir ante esta Alzada, tomando en consideración dos circunstancias, la primera, tratar de justificar la incomparecencia, es decir, demostrar los eximentes contemplados en la Ley, como son el caso fortuito y la fuerza mayor, o el establecido por medio de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los hechos del quehacer humano. La segunda consiste, en que frente a la falta de excusa de incomparecencia a la audiencia, se ataque el fondo de la decisión, por ser la misma contraria a derecho, a la jurisprudencia, a la ley o que se hubieren violentado principios constitucionales, y de esta forma obtener por parte del Tribunal de Alzada, la revisión del fallo recurrido.

En el caso de autos, la parte recurrente ejerció su recurso de apelación, en su decir, fundamentado en la inexistencia de la relación de trabajo. Cabe destacar que esa falta de cualidad activa o pasiva, solo podía alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se establece.-

El nuevo proceso se encuentra caracterizado, primero por una fase preliminar, que es de asistencia obligatoria y ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo ante este operador de justicia que las partes presentan sus escritos de pruebas. Vencida la fase de mediación, sin lograrse la conciliación de las partes, es cuando ocurre la contestación de la demanda, ante el propio Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En el presente expediente, no ocurrió ello, ni siquiera se aportó algún elemento de prueba que evidencie alguna causal justificada de incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, debe prosperar la admisión de los hechos. Así se establece.-

De la revisión que ha hecho este Juzgador de la sentencia recurrida, no encuentra que la misma sea contraria al orden público, ni a disposiciones legales o constitucionales, se observa de los cálculos efectuados por el Juez de la recurrida que se ajustan a derecho en todas y cada una de sus partes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, condenándose a pagar al demandado, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: 45 días de Salario, por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 406.249,80.
SEGUNDO: 13,75 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
TERCERO: 6,41 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, los cuales alcanzan la cantidad de Bs.201.600,00.
CUARTO: 13,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, los cuales alcanzan la suma de Bs. 137.500,00.
QUINTO: 36 días de Salario Normal por concepto de Días de Descanso Laborados los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 360.000,00.
SEXTO: 60 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 624.999,60.
SÉPTIMO: Al pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados desde el cuarto mes de la relación laboral, conforme a la tasa promedio de intereses de los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del país, publicada por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Al pago de los Intereses Moratorios desde el fin de la relación laboral.
NOVENO: Al pago de la Indexación sobre los montos insolutos, desde el decreto de ejecución del presente fallo. Para la determinación de los conceptos condenados en los numerales séptimo, octavo y noveno del dispositivo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito al cual la parte demandada deberá pagar los honorarios profesionales.

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ÁNGEL FEBLES, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha tres (03) de Febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO ROA REY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.763.178, contra el ciudadano JUAN ÁNGEL FEBLES, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-80.398.154, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.- Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano TOMAS ANTONIO ROA REY, los siguientes conceptos: PRIMERO: 45 días de Salario, por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 406.249,80. SEGUNDO: 13,75 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas; TERCERO: 6,41 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, los cuales alcanzan la cantidad de Bs.201.600,00. CUARTO: 13,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, los cuales alcanzan la suma de Bs. 137.500,00. QUINTO: 36 días de Salario Normal por concepto de Días de Descanso Laborados los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 360.000,00. SEXTO: 60 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 624.999,60. SÉPTIMO: Al pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados desde el cuarto mes de la relación laboral, conforme a la tasa promedio de intereses de los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del país, publicada por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: Al pago de los Intereses Moratorios desde el fin de la relación laboral. NOVENO: Al pago de la Indexación sobre los montos insolutos, desde el decreto de ejecución del presente fallo. Para la determinación de los conceptos condenados en los numerales séptimo, octavo y noveno del dispositivo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito al cual la parte demandada deberá pagar los honorarios profesionales.- Se condena en costas a la parte demandada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0589-05