REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0718-05
PARTE INTIMANTE: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.358.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324.
PARTE INTIMADA: ALFA QUARTZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 1-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR NOTTARO, ZOLANGE GONZALEZ, EMILIO PEREZ y JOSE ZAÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.920, 28.564, 20.972 y 1.385 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTO SIN INFORMES
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ, en su carácter de parte intimante, en fecha 10 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que estableció que la corrección monetaria se debe calcular desde la fecha de la sentencia de Instancia, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ contra la empresa ALFA QUARTZ, C.A.
En fecha 29 de junio de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, estableciéndose días (10) días hábiles para el acto de informes, no constando estos en el expediente, por lo que estando en la oportunidad legal, pasa este Juzgador a decidir la presente causa, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de enero de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la presente acción, estableciendo la procedencia del pago de los Honorarios Profesionales demandados, decisión que fue apelada, decidiendo este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2004, Con Lugar la apelación y ordenando la corrección monetaria sobre el monto establecido por concepto de honorarios profesionales.
Igualmente se desprende que en fecha 26 de mayo de 2005, se levantó un acta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, en la cual la parte intimante, solicitó se calculara la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales, desde la admisión de la demanda, hasta el mes de abril de 2005. Dejando constancia la Juez a-quo, de que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado a-quo decidió que la corrección monetaria procedía desde el 22 de febrero de 2002, fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Instancia hasta el 30 de abril de 2005, fecha acordada por la parte intimante. Sentencia recurrida por la accionante.
Ha considerado la doctrina, opinión que comparte este Juzgador, que la retribución que reciben los profesionales por su trabajo independiente, es asimilable al salario que perciben los trabajadores o empleados dependientes como retribución a la labor que desempeñan, razón por la cual se hace procedente la corrección monetaria en el caso de autos. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la fecha de procedencia de esta corrección monetaria, se hace prudente señalar, que en los juicios por cobro de honorarios profesionales, está presente una primera etapa, que es la declarativa, en la cual el Tribunal declara la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, siendo esto así, establece este Juzgador, que es a partir de este momento, que se pone el mora al deudor, es decir, es a partir de esta fecha que el intimante tiene el derecho al cobro y que el intimado tiene conocimiento de su deber de pago, razón por la cual debe este Juzgador confirmar la sentencia recurrida, en el entendido de que procede la indexación, a partir del pronunciamiento de instancia, que declara con lugar el cobro de honorarios profesionales, y no desde la admisión de la demanda, en el entendido de que para ese momento, no se tiene la certeza de la procedencia, ni monto a pagar por concepto de los honorarios demandados. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZALEZ, en su carácter de parte intimante, en fecha 10 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara que la procedencia de la corrección monetaria debe ser a partir de la fecha de la sentencia de Instancia, es decir, a partir del 22 de febrero de 2002, hasta el 30 de abril de 2005. CUARTO: Atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0718-05
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