REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)


Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Los Teques, 04 de Julio de 2005

Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por el abogado GODOFREDO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse, no sin antes establecer la procedencia o no de la presente solicitud:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya reformado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes transcrito establece que las solicitudes de aclaraciones y ampliaciones deben ser solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, considera oportuno este sentenciador citar extracto de Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social la cual establece lo siguiente:

“…a partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin en que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra esta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

Del análisis de la decisión antes transcrita, se puede observar que la solicitud de aclaratoria, se efectuó estando a la espera de la notificación del Síndico Procurador, por lo que habiéndose practicado esta, en fecha 17 de junio de 2005, pasa este Juzgador, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, estando dentro de los tres (03) días para decidirla:

Señala la parte demandada en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

“… solicito de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, Aclaratoria de la decisión de fecha 04/05/2005, dictada por esta superioridad, en lo que respecta al párrafo 10 de la primera parte de dicha sentencia, donde ordena notificar al Municipio, por cuanto las partes están a derecho, de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual dio motivo a la apelación que nos ocupa, es decir, se está incurriendo en el mismo error del auto apelado.”

Considera este Juzgador prudente, a los efectos de proceder a la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 04 de mayo de 2005, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 103, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, la obligatoriedad que tiene quien decide la presente causa, de notificar al Síndico Procurador, de la decisión tomada por esta Alzada. Quedando así aclarada la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en los términos solicitados por la parte actora. Así se decide.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0650-05