REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 06 de julio de 2005
ASUNTO N°: 0483-04
Parte Demandante: Tomás Aquino Rivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.724.833.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Mirelis González, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, y titular del inpreabogado N° 98.570.
Parte Demandada: Colectivos Bripaz, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 26, tomo 28-A SGDO, de fecha 13 de febrero de 1986.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Ángel Rodríguez, Omar Antonio Díaz, Ismael Medina Pacheco y Erick Falkenhagen Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado N° 15.514, 22.711, 10.945 y 87.512, respectivamente.
En el juicio que sigue el ciudadano Tomás Aquino Rivas, contra la empresa Colectivos Bripaz, C. A., por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra esta decisión, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, el cual fue oído en ambos efectos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero
De la Controversia
Arguyó el accionante, que prestó servicios subordinados para la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C. A. desde el 09 de octubre de 1996 hasta el 17 de enero de 2003, con un salario para la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs. 307,199.70 mensuales. Afirmó el peticionante, que la hoy demandada no ha cancelado los conceptos por prestaciones sociales que le corresponden a su mandante, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograrlo.
Por la falta de pago, el querellante procedió a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, hora extras laboradas, horas de descanso laboradas, domingos trabajados, indemnizaciones en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cesta tickets, por todos los conceptos descritos, el actor demandó la cantidad de quince millones doscientos ochenta y un mil setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.281.072,57).
La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, momento en el que las partes deben exponer oralmente sus pretensiones, no lo realizo, debido a su inasistencia a la Audiencia de Juicio, lo que le causó la confesión a la sociedad mercantil Colectivos Bripaz, C. A., de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en los términos expuestos establecida la controversia.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad de celebrarse la audiencia de parte, a la que asistieron la recurrente y las representantes del accionante, argumentado de viva voz, los fundamentos de sus defensas y excepciones; suspendiendo la audiencia a solicitud de las partes con fines conciliatorios, no llegando a acuerdo alguno y por ello se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 27 de junio de 2005, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la decisión apelada.
Segundo
De la Audiencia de Parte
En la Audiencia de parte celebrada en la Sala dispuesta para tales fines, la parte demandada-recurrente señaló en su exposición que el Juzgado a quo, no realizó un análisis debido de la pruebas contenidas en el asunto, y que ello coloca en una desventaja a la demandada, por lo que solicitó la declaratoria con lugar del recurso por él interpuesto y la revocatoria del fallo dictado por el Juez de Juicio.
En la oportunidad de exposición por parte de la actora, lo realizó indicando que la querellada no se amparó en los hechos justificativos de incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y por tanto debía ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, este Juzgado de Apelación pasa a determinar las consecuencias de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, para ello observa:
Tercero
De los Fundamentos de Derecho
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso de los hechos alegados por el accionante, debiendo el Tribunal de Juicio sentenciar en la misma Audiencia.-
La decisión que se dicte al respecto será recurrible por ante el Tribunal Superior, pudiendo el Tribunal de alzada confirmar la decisión recurrida o revocarla, cuando a su juicio existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso conocido como “Vepaco”, aplicable al caso de autos, en su función unificadora e integradora de la jurisprudencia asentó:
“…Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario…”
No obstante a las afirmaciones, la confesión en que ha incurrido la demandada por su incomparecencia a la audiencia de Juicio, debe entenderse como absoluta, sin embargo, esa aceptación solo comprende los hechos esbozados en el libelo, mas si la acción es contraria a derecho, el Juez de Juicio, deberá revisar la procedencia de lo solicitado por el actor y de determinar que la acción es improcedente así lo declarará en su fallo.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo ut-supra citado, señaló:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De las consideraciones expuestas, forzoso es concluir, que el operador de justicia en primer y segundo grado de jurisdicción, tiene la obligación de determinar la procedencia de la acción, aun frente a la conducta contumaz de la accionada y condenando a pagar conforme a las normas sustantivas laborales.
En el caso de autos, se destaca el hecho, que el recurrente solo limitó su exposición a la impugnación del fallo dictado por el a quo omitiendo la defensa en cuanto a la justificación de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia pasa este Tribunal a revisar la decisión recurrida, y las pruebas producidas en el juicio.
En primer momento, pasa quien decide a revisar el material probático que se encuentra a los autos:
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios y pruebas:
Al Capitulo I, promovió la prueba documental de constancias de liquidación de contratos de trabajo de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8, las cuales corren insertas a los folios del 36 al 43 de la primera pieza, ambos inclusive, a las cuales se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello respecto a las cantidades canceladas al trabajador, en la oportunidad allí estipuladas, evidenciándose que cancelaron un monto de Bs. 2.044.607,20, por concepto de Antigüedad desde el año 1998 al 2002, en lo que respecta a las vacaciones del 1998 al 2001 se cancelo la cantidad de Bs. 719.998,08 reflejándose que en el año 2002 se pago Bs. 226.285,88 por este concepto y en relación a las utilidades consta el pago de Bs. 946.285,60, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los conceptos cancelados, en conformidad con el artículo 10, ya señalado. Así se valora.-
Asimismo, el actor promovió la prueba de exhibición como medio probatorio, al capitulo II, evidenciándose la inadmisibilidad del medio promovido en la providencia de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Juicio, en fecha 19 de agosto de 2004, de dicha negativa el promovente no recurrió, por ello este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-
Promovió al capitulo III el demandante, la Inspección Judicial, corriendo este medio promovido la misma suerte del anterior medio analizado, en consecuencia, este Juzgado no tiene material probatorio que analizar. Así se declara.-
Al Capitulo IV, promovió la prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Seguros Sociales, una vez admitida y solicitada la información, consta la respuesta del ente social, a los folios 93 y 94 de la tercera pieza, sin embargo vista la confesión recaída sobre la empresa demandada, la relación de trabajo pasa a ser un hecho admitido, y en consecuencia se convierte el medio promovido en impertinente, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
Por último, promovió el querellante al Capitulo V, de su escrito promocional, la prueba testimonial de los ciudadanos Rufino Arocha, Luis Arévalo y José Ríos, los mencionados testigos no fueron evacuados, por la confesión acaecida por la demandada, por ello este Tribunal no tiene material que analizar al respecto. Así se indica.-
Tal como lo estableciera el Tribunal recurrido, con respecto a las demás probanzas cursantes a los autos se hace inoficioso analizarlas ante la Confesión de la demandada. Así se establece.-
Concluido el análisis del material probatorio, debe pasar este Juzgado de Apelaciones a revisar la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio con sede en Guarenas, al respecto se observa:
Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Tomas Aquino, señalando el Juez recurrido, que existían errores en los cálculos efectuados por el demandante, por lo cual procedió a corregirlos en los siguientes términos:
“…En cuanto a los conceptos y valores reclamados no puede esta juzgadora dar por confeso a la demandada en la totalidad de los montos determinados en su demanda, los cuales ascienden a un monto total de Bs. 15.281.072,57 , por cuanto de la revisión efectuada esta sentenciadora determina en relación a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, horas extras, horas de descanso laboradas, domingo laborados, indemnización por despido injustificado e indemnización substitutiva del preaviso, así como de los conceptos reclamados por el preaviso omitido, que existen errores de cálculos por lo que este tribunal de la cuantificación realizada determina que al trabajador le corresponden los siguientes conceptos y valores:
1.- Prestación de Antigüedad:
Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-97 al 06-98: 60 días x Bs. 4.705= Bs. 282.300,99
Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-98 al 06-99: 62días x Bs. 5.896,00= Bs. 365.552,00
Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-99 al 06-2000: 62 días x Bs. 7.599,90= Bs. 282.300,99
Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-2000 al 06-2001: 60 días + 2 días: 62 días x Bs. 8.380,80= Bs. 519.609,60
Prestación de Antigüedad correspondiente al período del 06-2001 al 06-2002: 60 días + 2días: 62 días x Bs. 8.401,70= Bs. 520.905,40
Prestación antigüedad correspondiente al período del 06-2002 al 12-2002: 30 días + 2 días: 32 días x Bs. 8.401,7= Bs. 268.854,4
Prestación de Antigüedad 12/02 a 01/03 : 5 días x 11.506,2= Bs. 57.531
Total de Prestación por Antigüedad Bs. 2.296.180,8 a los cuales se le deduce el monto de Bs. 2.044.607,20 el cual fue cancelado al trabajador por este concepto, quedando un total adeudado de Bs. 252.447,10
2) Vacaciones Vencidas (no disfrutadas Artículo 224 LOT) correspondientes al período comprendido del año 97 al 2001: 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 10.239,9= Bs. 1.228.798,8
3) Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 10.239,9= Bs. 76.799,9
4) Horas Extras: (Art 207 LOT) 100 Horas Anuales X 6 Años: 600 Horas Extras x Bs. 1.279,9 (salario hora): Bs. 767.999,22
5) Horas de descanso laboradas: 1 hora diaria x 365 días x 6 años: 2.190 horas de descanso x Bs. 1.279,9 (salario hora): Bs. 2.803.178,1
6) Domingos laborados: (Art 154 LOT)
Año 1997: 53 domingos
Año 1998: 52 domingos
Año 1999: 52 domingos
Año 2000: 53 domingos
Año 2001: 52 domingos
Año 2002: 52 domingos
Total de domingos: 312
312 domingos x Bs. 10.239,99= Bs. 3.194.876,80 mas el 50% de recargo previsto en la ley da un monto total de Bs. 4.792.315,5
7) Indemnización Despido Injustificado: 150 días x Bs. 11.506,2= Bs. 1.725.930
8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 11.506,2: Bs. 690.372
9) Preaviso Omitido: (2 meses) Art. 104 LOT Parágrafo único.
Utilidades: 5 días x Bs. 10.239,9: Bs. 51.199,9
Vacaciones: 5 días x Bs. 10.239,9: Bs. 51.199,95
Prestación de Antigüedad: 10 días x Bs. 10.239,9: Bs. 102.399,9
10) Tomándose en cuenta que se dio por admitido que el trabajador laboraba horas extras ante la confesión de la demandada el promedio de dicha cantidad debe ser imputado al salario para el calculo de la prestación de antigüedad, así como de la indemnización por despido injustificado determinando el Tribunal que de la cuantificación de los días que le correspondería al trabajador por estos conceptos se obtiene un numero de 555 días X 358,6 _valor hora extra_ = Bs. 199.023, el cual se acuerda su procedencia conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Organica (sic.) Procesal del Trabajo.
Para los cálculos efectuados por este Tribunal antes indicados se tomo como fundamento legal los artículos 104 Parágrafo único, 108, 125, 133, 154, 205, 207, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, En lo que respecta a la Prestación de antigüedad se tomo en cuenta los salarios por cada periodo indicados en las pruebas aportadas por el actor ya analizadas, el cual entiende esta sentenciadora que devengo el trabajador por mes en que se genero la prestación de Antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al salario tomado en cuenta para el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización substitutiva del preaviso , este se cuantifico en base al ultimo salario indicado por el actor en su libelo de 10.239,9 como salario por jornada ordinaria, recalculando el Tribunal el salario integral por cuanto las alícuotas correspondiente a utilidades y bono vacacional los cuales son integrantes del salario conforme a lo previsto en el Art. 133 de la Ley Organica (sic.) del Trabajo, ya que estos fueron calculados erradamente y tomándose en cuenta la confesión de que la demandada otorgaba 30 días de utilidades por estar demostrado en autos , más no el numero de días utilizado para calcular el bono vacacional ya que no se demostró que el trabajador devengara por este beneficio un numero mayor al previsto en la ley correspondiéndole al trabajador un promedio de salario por año de la siguiente manera : año 98: 4.705 Bs.,el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 355,55 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 82,96/ año 99: Bs. 5.896 el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 444,44 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 118,50/ año 00: Bs. 7.599,9 Bs. el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 571,40 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 171,40/ año 01: Bs. 8.380,80 el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 628,50 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 209,50 / año 02: Bs. 8.401,7 el cual incluye la incidencia de utilidades de Bs. 628,50 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 230,40. En relación a el beneficio de horas extras y de horas de descanso laboradas el Tribunal los cuantifico en base al ultimo salario , acogiendo para ello criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el patrono incurre en mora del pago de los días feriados y de descanso , el calculo debe hacerse en base al promedio del salario devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo
De lo antes señalado se concluye que es forzoso ante la confesión de la demandada a condenar en la Dispositiva del presente fallo a pagar a la parte accionada los conceptos cuantificados anteriormente por no ser contrarios a derecho por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.542.639,00) mas la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y moratorios los cuales se determinaran por un único experto que designara el Tribunal. Dicha Experticia deberá ser realizada en base a los montos cuantificados por este Tribunal en el Capitulo IV, en su l numeral 1, en lo que se refiere a la Prestación de Antigüedad desde el 19-06-97 y en cuanto a la Indexación e intereses moratorios en base a la Cantidad total correspondiente a los conceptos condenados a pagar en la Dispositiva…”
De la revisión de los cálculos condenados por el Juez de Juicio, y lo cual conforma el objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa, encuentra quien suscribe que los mismos se encuentran ajustados a las leyes laborales y a la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), concluyendo la ratificación del fallo bajo estudio, y la declaratoria forzosa de Sin Lugar del recurso propuesto por la representación judicial de la parte demandada, Colectivos Bripaz, C. A. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, debe condenar este Tribunal a la sociedad mercantil Colectivas Bripaz, C. A. el pago al ciudadano Tomás Aquino de la cantidad de Bolívares doce millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y nueve (Bs. 12,542,639.00), asimismo se acuerda el pago de la indexación e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, desde el día 14 de enero de 2004 y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir desde el 17-01-03, para lo cual se ordena la Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros que establecidos en la parte motiva del texto de la sentencia apelada, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal a cuenta de la parte demandada. Así se condena.-
Cuarto
Dispositivo del Fallo
Por los razonamiento expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado Omar Antonio Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se confirma la sentencia de fecha quince(15) de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Aquino Rivas Tomás contra Colectivos Bripaz, C.A. ambos debidamente identificados en autos y en consecuencia se ordena a esta última a cancelar la cantidad de bolívares doce millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y nueve (Bs. 12.542.639,00), asimismo se acuerda el pago de la indexación e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, desde el día 14 de enero de 2004 y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la finalización de la relación laboral es decir desde el 17 de enero del año 2003, para lo cual se ordena la Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros que establecidos en la parte motiva del texto de la sentencia apelada, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal a cuenta de la parte demandada. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.-
Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los seis días del mes de julio de 2005. A los 195 años de la independencia y 146 años de la federación.
El Juez
Reinaldo Paredes Mena.-
La secretaria.
Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria.-
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