REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº: 014/05 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIME GOMEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.581.343, domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mirador de este, Edificio, Apartamento 4-B-3, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARTA ELENA GERARDI DE BERROTERÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.504.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.736.859, con domicilio en la sede de la Asociación Civil Conductores Terepaima, ubicada en la antigua carretera nacional, entre los centros comerciales Miranda y Trapichito, sector Menca de Leoni, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.


I

En fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano Jaime Gómez Velasco, asistido por la abogada en ejercicio Marta Elena Gerardo de Berroterán, interpone por ante este Tribunal, acción de amparo Constitucional en contra del ciudadano Carlos Rojas, señalando en su solicitud lo siguiente:

“Durante diez (10) años he sido miembro activo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES TEREPAIMA, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y desde ese entonces, la Junta Directiva de dicha asociación me cedió el derecho a trabajar, con mi unidad de transporte, la ruta Guarenas-Guatire mediante la asignación del número cero diecisiete (017) que permite tener acceso a los diferentes terminales de carga de pasajeros de la referida ruta. Anexo original con firmas de compañeros de trabajo que avalan lo expuesto, signado con la letra “A”. Este número (017), forma parte de un lote de treinta (30) números que le fueron otorgados a la Asociación TEREPAIMA de común acuerdo entre las líneas de transporte existentes en la zona de Guarenas y Guatire a los fines de acabar con la anarquía que existía en los diferentes terminales de carga de pasajeros para ese momento.
Tengo entendido que el número cero diecisiete (017) fue asignado en un principio al señor Luís Figueira de Quintal, ya fallecido, quien al momento de retirarse de la Asociación no reclamó ningún derecho sobre este número ya que para ese entonces tales números tenían poco valor comercial. Fue por esta simple razón que la Junta Directiva de la Asociación, me cedió el derecho a trabajar la ruta Guarenas-Guatire, mediante la asignación del número cero diecisiete (017) desde hace aproximadamente diez (10) años, tiempo en el cual he trabajado, de manera ininterrumpida contribuyendo a darle valor agregado que dicho número tiene en la actualidad. Debo también significar que, en los diez años que tenía trabajando la ruta Guarenas-Guatire, con el número cero diecisiete (017), jamás se me informo o participó de manera alguna, que el número en referencia pertenecía a un particular o a algún directivo de la Asociación, mucho menos, que me podía ser retirado en cualquier momento sin previa notificación.

Continúa señalando el recurrente:

Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente dos meses fui despojado de forma arbitraria y sin justificación, notificación o explicación alguna, del derecho a continuar trabajando la ruta Guarenas.Guatire bajo las condiciones beneficiosas que me permitía el uso del número cero diecisiete (017) por parte del señor CARLOS ROJAS, miembro directivo de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES TEREPAIMA, quien alega la propiedad del referido número; todo esto, sin considerar el crítico y delicado estado de salud en el que me encuentro actualmente, tal como se evidencia en la copia del informe médico que se anexa al presente escrito, marcado bajo la letra “B”, así como tampoco, el hecho de que este trabajo ha sido mi único medio de sustento familiar, además de irrespetar la posesión que durante diez años he mantenido sobre el referido número de trabajo, solo por el simple hecho de que tales números o derechos, han adquirido en el transcurrir del tiempo un razonable valor comercial con cuya plusvalía indudablemente he contribuido.

Fundamenta el recurrente su acción de Amparo en la violación de los derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 en su ordinal 3, en el artículo 89 ordinal 2, y en el artículo 83.
Concluye el recurrente en su petitorio solicitando a este Tribunal otorgue mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la acción agraviante del ciudadano Carlos Rojas por haber violado el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho laboral y el derecho a la salud, y se ordene la restitución de la posesión del número cero diecisiete (017) que le da derecho a continuar trabajando en las condiciones señaladas, a los fines de restaurar la situación jurídica infringida en forma inmediata y con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo.

II
Este Tribunal vistos los hechos denunciados observa:
Que el recurrente denuncia el haber sido despojado por parte del ciudadano Carlos Rojas, miembro directivo de la Asociación Civil Unión Conductores Terepaima, de la posesión del número cero diecisiete (017), el cual le permitía trabajar en la ruta Guarenas-Guatire transportando pasajeros. Al respecto se hace necesario señalar que se evidencia de la propia afirmación del recurrente en el escrito de solicitud de Amparo, que este es miembro activo de la Asociación Civil Unión Conductores Terepaima, lo cual a criterio de esta sentenciadora constituye la existencia de una relación contractual, que no es de índole laboral, pues entre las partes no existe vinculo te trabajo subordinado, ya que por máxima de experiencia, es de conocimiento de esta sentenciadora, -tomando en cuenta los términos en que planteo el actor ser asociado de la recurrida- que cada miembro o socio de una asociación civil de conductores, cumple su labor independientemente, actuando la referida asociación como un ente encargado de la agrupación de los conductores, para los fines de la prestación de servicio a los pasajero, asistencia, apoyo y organización, excluyendo tal situación la subordinación que permita calificar la relación como laboral, a tenor de las disposiciones sustantivas del derecho del trabajo.
En consideración a lo antes señalado, y de lo aducido por el actor, se infiere que no existe entre el hoy recurrente, y la presunta agraviante relación laboral, considerando quien suscribe necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de julio del 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que señala lo siguiente:

“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”

Ante lo señalado, es de concluir, que la competencia de los Tribunales del Trabajo viene determinada por la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes, por lo que considera quien decide que la competencia de las acciones de Amparo Constitucional previstas en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparos, es decir la acción que ejercite toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el territorio nacional, como bien sea el caso, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo previsto en el Artículo 7 ejusdem, corresponde a los Tribunales de primera instancia con la materia afín del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar.
En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que si bien uno de los derechos violados alegado por el recurrente es el derecho al trabajo, se evidencia la no existencia de una relación de trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, sino la existencia de una relación contractual en donde no existía una relación de dependencia, sino una relación jurídica de carácter civil, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Tribunal Civil, mercantil y del Tránsito, por ser esta la materia afín.
En consideración a la Jurisprudencia y a la norma antes señalada que regula el debido proceso, es de concluir, que no existiendo una relación laboral entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, sino de naturaleza contractual, el mismo deberá sustanciarse por la Jurisdicción Civil, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural.
En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción, en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jaime Gómez Velasco, asistido por la abogada en ejercicio Marta Elena Gerardo de Berroterán, es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo tanto este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la Sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional , por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará respectiva remisión. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día primero (01) de Julio del 2005.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Abg. Milagros Hernández C
Juez Titular

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 p.m.

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria
Expediente N° 014/05
MHC/FG/GG.