REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 505-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.020.807.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.254
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORIMPEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-05-97, bajo el N° 79, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROMULO MONCADA YEPEZ, MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 18.666, 85.889 y 95.200 respectivamente
I
Comienza el presente procedimiento por demandada interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano German Antonio García Álvarez, en fecha 30 de Marzo del 2005 ( folios 1 al 14 pp. del expediente), correspondiéndole conocer, por distribución del expediente, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien, previa subsanación por parte del accionante del libelo (folios 25 al 46 de la pp.) ordenada mediante Despacho saneador, la admitió en fecha 11 de abril de 2005 (folio 47 pp. )
El día 04 de mayo de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, haciendo uso ambas partes de su derecho a promover pruebas, cumplidos los tramites de sustanciación y finalizada la misma, sin que las partes hicieran uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 51 al 56 VIII pieza),es remitido el presente expediente a este juzgado el día 13-05-05 (folio 60 VII pieza), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio (folios 72 al 76 VII pieza).
II
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Con lugar la demanda, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:
Señala la representación Judicial del actor que este comenzó en fecha 01-08-1998 a prestar servicios personales para la demandada, el cual consistía en la promoción, venta y posterior cobranza de repuestos y partes de vehículos propiedad de esta, en forma exclusiva a las casas de repuesto, casas matrices y talleres a nivel nacional, siendo asignada por la demandada una zona geográfica especifica y una cartera de clientes, a los cuales este debía proporcionarles, venderle y realizar las cobranzas de las partes y repuestos, quedando a la entera disposición de la demandada de lunes a viernes y devengando como salario la cantidad de 3,4 % de las ventas y cobranzas realizadas cada mes, hasta el día 31 de enero del 2005, fecha en la cual el representante y gerente de la accionada le prohibió continuar la prestación de los servicios personales, participándole, sin causa alguna que estaba despedido. Indica la representación Judicial de la parte actora que le fue solicitado a la demandada el pago de los conceptos laborales a los que tiene derecho, manifestando esta su negativa al pago.
Fundamenta su pretensión en la presunción legal dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en consideraciones de algunos tratadistas y sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Indicando que el salario básico devengado en el último año de la relación laboral fue de Bs. 63.000,00, así como señalo en el escrito producto del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución todos y cada uno de los salarios integrales devengados durante la relación laboral, procediendo a demandar en su libelo beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de LOT, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso consagrados en el artículo 125 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, los cuales totaliza en un monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)
Ante los pedimentos del actor, la representación Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación en la oportunidad legal rechazó todos y cada uno de los hechos y pretensiones del actor, fundamentando su defensa en la inexistencia de una relación laboral entre este y su representada, por cuanto no existía relación de subordinación, no tenía un horario ni devengaba un salario, señalando que el actor, en el libre ejercicio de su actividad comercial, tenia celebrado un contrato verbal de cobranzas, mediante el cual la empresa se obligaba a pagarle el 3.4% sobre las cantidades cobradas.
Indica seguidamente la accionada que el actor a principios de noviembre del 2004, comenzó a no enterar a la empresa las cantidades cobradas, hecho este que originó un reclamo en su contra, exigiéndosele que enterara las cantidades cobradas, lo cual no ocurrió, continuando el actor realizando cobranzas hasta el mes de febrero de este año, las cuales no entero a la empresa, aduciendo la demandada que la reclamación del accionante es una argucia para tratar de ocultar que este en el ejercicio de su actividad profesional y comercial, se apropio indebidamente del producto de la cobranza efectuada, valiéndose del fuero laboral para ocultar la comisión de una antijurídica conducta tipificada y sancionada en el ordenamiento positivo penal.
En vista al libelo que originó la presente causa y su contestación, este Tribunal establece que los hechos controvertidos van enfocados a determinar: 1.- la naturaleza jurídica de la prestación de servicio existente 2.- La fecha en la que finalizó la prestación de servicio, 3.- el motivo de la terminación de la relación existente entre el actor y la demandada y 4.-la procedencia o no del pago de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.
Correspondiéndole entonces la carga probatoria a la demandada en vista de que si bien negó la relación laboral, señalo en fundamento a su defensa que el actor es una persona que se desempeña libremente en el campo comercial. Así se establece.-
En consideración a lo antes señalado, se procede a analizar el cúmulo de pruebas producidas en el presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales Marcada "1" referente a Copia fotostática de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Monili, C.A., la cual corre inserta a los folios del 77 al 80 pp. del expediente, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.
2.- En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcadas del "2", al “72”, las cuales corren insertas a los folios 81 pp. del expediente al 74 tp. del expediente, este Tribunal observa que las mismas corresponden a reportes de comisiones de cobranzas y sus respectivos recibos de pago de los periodos comprendidos entre el 01-01-99 al 30-11-04, así como anticipo de comisiones, facturas (folio 153 al 155, 172,pp, 3, 14, ), de donde se evidencia que si bien en su mayoría no están suscritos por la parte a quien se les oponen, surten valor probatorio respecto a su contenido, ya que la representación Judicial de la parte demandada reconoció expresamente en la audiencia de juicio haber efectuado dichos pagos por comisiones, de manera, y aunado al hecho de que, habiéndose solicitado su exhibición, -no fueron exhibidos los referidos documentos- y ante el reconocimiento en la audiencia de juico por parte de la demandada de su contenido, se da por cierto los datos que estos contienen, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar la existencia o no de los elementos de la relación laboral. Así se decide.
3.- Promovió la parte actora documentales Marcadas 73.A y 73.B, referentes a duplicado de talonarios de fracturas emitidas por ORIMPEX, C.A., de la serie 06351 al 06400 y 06951 al 07000, respectivamente (folios 85 tp. al 62 cp. del expediente), de las cuales no es posible precisar su contenido por encontrase escrito en forma ilegible, de manera que de las mismas no puede evidenciarse elementos probatorios suficiente para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan.
4.- Documentales Marcadas "74" relativas a legajo de copias de facturas emitidas por ORIMPEX, C.A a diferentes clientes, durante el mes de enero de 2005, y comunicación de fecha 17 de marzo de 2005, insertas a los folios 63 al 158 cp. del expediente, las cuales si bien no fueron desconocidas por la parte accionada, a criterio de esta Juzgadora nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa
5.- En lo referente a la Marcada "75", constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, correspondiente a relación de facturas entregadas para su cobranza a Germán García, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero del 2005, insertas a los folios 159 cp. al 128 qp. del expediente, las mismas al ser reconocidas por la parte demandada como emanada de ella, surte valor probatorio respecto a su contenido
6.- Exhibición solicitada por la parte demandante a la parte accionada de los reportes de comisiones de cobranzas correspondientes a los meses de diciembre del 2004 y enero del 2005, los cuales están relacionados en documental aportada por la parte actora marcada 72.A, inserta a los folios 75 al 84 de la tercera pieza del expediente, las cuales al no exhibirlas la demandada y además haber sido expresamente reconocidas por esta, se da por cierto el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante a la parte accionada de las documentales promovidas con los numerales 2 al 72 , insertas a los folios 81 al 220 de la primera pieza, 2 al 202 de la segunda pieza, 2 al 62 de la tercera pieza, y de las documentales promovidas con el numeral 75 insertas a los folios 159 de la cuarta pieza al 128 de la quinta pieza del expediente, este Tribunal nada tiene sobre que pronunciarse al respecto ya que la referida prueba fueron precedentemente analizadas.
8.- De las Testimoniales promovidas se observa que solo compareció el ciudadano Joel José Peña Zarraga, en declaración -la cual consta audiovisualmente- manifestó que fue vendedor de planta en la empresa demandada y cobraba comisiones… que la empresa tiene vendedores externos e internos… que los vendedores externos no firmaban listas de asistencia… señaló haber finalizado su relación con Orimpex C.A., por renuncia, dicho testigo al haber sido empleado de la demandada para el momento en que señala el actor haber prestado servicios, hace inferir a esta juzgadora tener un conocimiento directo de la forma en que laboran los vendedores y cobradores en la referida empresa, por tanto se aprecia como un indicio de que en la empresa existen vendedores que laboran fuera de la sede, y será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa conforme a el art 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Consta al folio 129 qp. del expediente, documental Marcada “76” relativa a copia simple de Boleta de Notificación de fecha 31 de marzo de 2005, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, La cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha por impertinente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.-Consta a los folios 57 al 61 pp del expediente, prueba documental promovida por la parte accionada referente a Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Organización de importación y Exportación ORIMPEX C.A., la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.-
2.- En cuanto a la documental promovida por la parte accionada Marcada “B” referente a copia del auto de admisión de querella penal de fecha 31 de marzo del 2005 incoada por la sociedad mercantil ORIMPEX C.A., contra el ciudadano German Antonio García Álvarez, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Expediente N° 00390, inserta a los folios 136 al 138 de la quinta pieza del expediente, dicha documental al guardar relación con un presunto hecho ilícito imputado al actor, imposibilita a esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la referida documental, así como de los hechos imputados al actor por escapar del ámbito de la competencia de este Tribunal la situación denunciada. Así se decide.
3.- En relación a la Documental Marcada “C”, referente a control de asistencia de empleados de la demandada sociedad mercantil ORIMPEX C.A. del 13-01-2004 al 29-04-2005, (folios 142 de la quinta pieza al 49 de la séptima pieza), la misma surte valor probatorio, al no ser objetada por la actora y haber sido ratificada mediante testimonio de la ciudadana Haydee Sierra, quien era la persona encargada de llevar el referido control, respecto al registro de asistencia del personal que permanecía en la sede de la demandada
4.- Corre inserta a los folios 139 y 140 qp. del expediente, Marcada “D”, documental referente a informe de auditoria elaborada por el ciudadano Sabino Villacorta, si bien la referida documental fue ratificada mediante prueba testimonial por quien la suscribe, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no es pertinente para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.
5.- Documental marcada “E” inserta al folio 141 qp. del expediente relativa a diligencia de fecha 02-05-2005 realizada por apoderada Judicial de la empresa ORIMPEX C.A., en el expediente N° 00390 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de control de esta Circunscripción Judicial, de la cual, visto el pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el punto 2 referente a las pruebas de la parte actora del presente capitulo, se hace inoficioso su análisis.
6.- De la testimonial de Iris Martínez, identificada a los autos, se observa que manifestó que tiene 5 años laborando para Orimpex, que existen vendedores de planta con sueldo fijo… que conoce a German García –indicando- que este no era trabajador de la empresa ni recibía sueldo, que iba a la empresa cada 8 días… cada vez que se le entregaba las facturas.
En cuanto a la testimonial de Haydee Sierra, esta manifestó luego de ser juramentada por este Tribunal, mantener interés en las resultas del juicio, de su declaración se desprende que es la recepcionista de la demandada, indico que el señor German no cumplía horario, ni percibía salario, que iba cada 8 días a recoger las facturas para cobrar
Este tribunal en lo que respecta a las referidas testimoniales considera que si bien los trabajadores de una empresa demandada son personas que en oportunidades , tienen el mejor conocimiento de los hechos, no existiendo dentro de nuestras disposiciones procesales ninguna que excluya la validez de las declaraciones de los empleados, en el presente caso existe una particularidad, al percibir esta juzgadora contradicciones en la declaración de la testigo y realizar apreciaciones subjetivas, por tanto; las referidas declaraciones no son convincentes para determinar las afirmaciones de la demandada. Así se decide.-
7- Consta de los autos al folio 80 de la sp. del expediente, resultas de información solicitada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Miranda, en la cual hacen referencia a la existencia de querella interpuesta por el ciudadano Manuel Nieves Gouveia en contra del ciudadano German Antonio García por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, al respecto este Tribunal no tiene nada que analizar en relación a esta prueba, por estar la misma referida a la presunta comisión de un hecho punible imputado al actor, que no guarda relación a los hechos controvertidos en la presente causa, y escapa del ámbito de competencia de este Tribunal, por ser el presente juicio de índole laboral. Así se decide
III
En vista a la demanda y su contestación, así como de las pruebas producidas en el presente juicio, se hace necesario señalar que los artículos 39, 65 y 67 de Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En este orden de ideas, es de destacar que ha sido criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.(…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”
Por otra parte, en cuanto a la carga probatoria en casos como el de autos, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A,
En consideración a las disposiciones antes transcritas y a criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, es de concluir que activada como fue la presunción laboral, al no demostrar sus afirmaciones la demandada- teniendo para ello la carga probatoria- ya que negó la relación laboral, empero señalo que el actor es una persona que se desempeñaba libremente en el campo comercial, y dirige su defensa solo en el hecho de indicar que este no cumplía una jornada de trabajo, ni percibía salario, al respecto considera quien suscribe, que no es necesario en el caso de un vendedor o cobrador, el cumplimiento de una jornada para que exista una relación laboral, pues por máximas de experiencia esta juzgadora tiene conocimiento que la labor del vendedor y cobrador, no necesariamente debe hacerse en la sede de una empresa, pues la exigencia de mayor venta por parte de los empleadores para aumentar sus ganancias, incrementa en consecuencia las comisiones percibidas por el vendedor, debiendo estos últimos permanecer visitando clientes, por tanto; el hecho de la no permanencia del actor en la empresa no es suficiente para destruir los elemento constitutivos del contrato de trabajo, como lo es la subordinación; como tampoco lo es el hecho de que la retribución percibida por su prestación de servicios este conformada por comisiones. Así se establece.
Ante lo establecido considera quien decide que ante tal conducta procesal delal demandada, así como del análisis de los elementos probatorios producidos en el presente juicio, pertenecientes al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, quedó evidenciado que la labor del actor para con la demandada no se realizaba en forma independiente, pues consta de los autos (folios 159 cp al 128 qp del expediente) que la demandada le asignaba las facturas de las cuales tenia que efectuar gestiones para su cobro a ciertos y determinados clientes de ORIMPEX, configurándose así el poder de dirección, organización y vigilancia de las cobranzas entregadas al trabajador, prestando el actor un servicio en forma personal, percibiendo por dicha labor en forma periódica un salario a comisión, es decir por resultado, situación que en modo alguno desvirtúa el concepto de el salario por la contraprestación del servicio, pues el salario puede ser en base a comisiones, tal y como lo prevé el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto; es de concluir que en el presente caso, están configurados los elementos que conforman el contrato de trabajo como lo es la prestación de servicio hecha directamente por el trabajador, la subordinación y la remuneración . Así se decide.-
IV
En vista a lo decidido, habiéndose determinado que la relación que mantuvieron las partes en el presente juicio es de índole laboral este tribunal tomando en cuenta criterios sostenidos por Tribunales Superiores del trabajo en donde se ha señalado: que cuando la negativa de los hechos del libelo se ha realizado con el argumento de la inexistencia de la relación laboral, esta una vez demostrada procede el pago de los conceptos demandados (…) . (Sentencia del 23 de abril del 2003. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Ara Metropolitana de Caracas.) en razón a lo anterior se da por admitido la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario normal alegado por la parte actora en su libelo, todo ello ajustado a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y procedentes los conceptos demandados, por no ser contrarios a derechos, no obstante; del calculo efectuado por este tribunal se detecto que estos no fueron debidamente cuantificadas en el escrito libelar, por lo que el tribunal efectuó el recalculo de los- referidos conceptos demandados dando como resultado lo siguiente:
1.- Indemnización por despido injustificado:
150 días x 82.853,06 = 12.427.959,38
2.- Indemnización sustituta de preaviso:
60 días x 82.853,06 = 4.971.183,60
El salario normal a tomarse en cuenta para el pago de la Indemnización por despido injustificado, será el devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, el cual fue recalculado por este Tribunal, por existir un error en el calculo efectuado por la parte accionante, al indicar como salario normal devengado en los últimos 12 meses la cantidad de Bs. 63.000,00, siendo lo correcto Bs. 77.072,70.
De igual manera este Tribunal efectuó un recalculo en cuanto al ultimo salario integral devengado por el trabajador, por lo que se toma este como último salario básico la cantidad de Bs. 77.072,70, al cual se le incluye la alícuota de Bono Vacacional (artículo. 223 LOT) en base a 12 días ya que el trabajador tenía 6 años de antigüedad, es decir, Bs. 2.569 más la alícuota de utilidades de 15 días (artículo. 174 LOT) es decir, Bs. 3211,36, lo que da un salario integral de Bs. 82.853,06.
3-Vacaciones Vencidas y no pagadas.
Período del 98 al 99 = 15 días
Período del 99 al 00 = 16 días
Período del 00 al 01 = 17 días
Período del 01 al 02 = 18 días
Período del 02 al 03 = 19 días
Período del 03 al 04 = 20 días
Total días = 105 días x 77.072,70 = Bs. 8.092.633,50
4-Vacaciones Fraccionadas del 01-08-04 al 31-01-05 + 2 meses preaviso omitido
13.33 días x 77.072,70 = Bs. 1.027.379
5-Bono Vacacional:
Período del 98 al 99 = 7 días
Período del 99 al 00 = 8 días
Período del 00 al 01 = 9 días
Período del 01 al 02 = 10 días
Período del 02 al 03 = 11 días
Período del 03 al 04 = 12 días
Total días = 57 días x 77.072,70 = Bs. 4.393.143,90
6-Bono Vacacional Fraccionado del 01-08-04 al 31-01-05 + 2 meses preaviso omitido.
8,66 días x 77.072,70 = Bs. 667449,58.
7-Utilidades y utilidades fraccionadas.
Período del 01-08-98 al 31-12-98 = 6,25 días
Período del 01-01-99 al 31-12-99 = 15,00días
Período del 01-01-00 al 31-12-00 = 15,00 días
Período del 01-01-01 al 31-12-01 = 15,00 días
Período del 01-01-02 al 31-12-03 = 15,00 días
Período del 01-01-03 al 01-12-04 = 15,00 días
Período del 01-01-04 al 01-12-04 = 15,00 días
Período del 01-01-05 al 01-12-04 = 15,00 días
Total días = 100,00 días x 77.072,70 = Bs. 7.707.270.
En cuanto a los beneficios acordados anteriormente referentes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos fueron calculados en base al ultimo salario devengado por el trabajador de Bs. 77.072,70, en aplicación al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a jurisprudencia de vieja data, que ha sido aplicada por Tribunales Superiores del trabajo en relación a que cuando el patrono no pague oportunamente los beneficios adeudados al trabajador, en razón de la equidad, una vez extinguido el vinculo laboral, debe pagarlos en base al ultimo salario devengado por este. Así se establece.
El Monto total condenado por los conceptos de Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.287.018,96)
Además se hace procedente acordar la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:
• Antigüedad:
La antigüedad será determinada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal indicado por el actor en cada uno de los meses en su escrito de corrección de libelo el cual corre inserto a los folios 25 al 43 de la primera pieza del expediente, al cual se le incluirá la incidencia por Bono Vacacional y por Utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio y número de días que a continuación se señala:
Período del 01-08-98 al 01-08-99 = 45 días
Período del 01-08-99 al 01-08-00 = 60 días + 2 días
Período del 01-08-00 al 01-08-01 = 60 días + 2 días
Período del 01-08-01 al 01-08-02 = 60 días + 2 días
Período del 01-08-02 al 01-08-03 = 60 días + 2 días
Período del 01-08-03 al 01-08-04 = 60 días + 2 días
Período del 01-08-04 al 01-08-05 = 35 días + 10 días de preaviso omitido.
Total días: 400 días
• En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, estos se calcularan de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los períodos y número de días anteriormente señalados, sobre los montos que resultaren del cálculo ordenado a realizar por experticia complementaria del fallo.
• En lo que respecta a la indexación, esta se calculará sobre el monto aquí condenado de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.287.018,96), mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de decreto de ejecución hasta la materialización de esta, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 31 de enero del 2005. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GARCIA ALVAREZ y en consecuencia condena a la Sociedad Mercantil ORIMPEX C.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.287.018,96), correspondientes a los conceptos de Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas. Igualmente se acuerda el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación sobre las cantidades condenadas y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto que designara el Tribunal a cuenta de la demandada, bajo los parámetros establecidos en la parte motivo del texto integro de la sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada pro resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2005. 195° y 146°
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 3:00 pm
MHC/FG/GG
EXPEDIENTE 505-05
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