REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 355-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO TOVAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.838.611

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO JOSE ESCALONA y MERCEDES MILIAN CORREA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.437 y 42.227, con domicilio en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M 15-16 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-03-93, bajo el N° 14, Tomo 102-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Higuerote del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el No 6.367.521 y de este domicilio.

I

Comienza el presente procedimiento por interposición de demandada en fecha 01-12-04, por la Representación Judicial del ciudadano Juan Antonio Tovar Bastardo, (folios 1 al 12), la cual previa distribución le correspondió conocer al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 21-12-04 (folio 22), y practicada la notificación en fecha 18-02-05. (folio 26)
El día 08-03-05 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes su escrito de promoción de pruebas, no compareciendo la parte demandada a una de las prolongaciones, lo que genero como consecuencia que el Tribunal declarara la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ordenando de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-04, incorporar las pruebas y remitir el expediente a juicio, una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación (folio 47).

II
En fecha 06-06-05 es recibido el presente expediente, procediendo este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas aportadas por las partes (folio 66 al 69) y fija la oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas, la cual tuvo lugar el día 18 de julio del 2005, acto al cual concurrieron ambas partes. (folios 72 y 73), y una vez concluida la evacuación de las pruebas, en fecha 19 de julio del 2005 se dicto el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley, se procede conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:
Se observa del libelo de demanda que el actor señala haber iniciado sus labores para la demandada el 04-01-95, como carpintero-ebanista, en una jornada de 8: 00 a.m. a 6:30 a.m., de lunes a sábado, con el salario señalado en los cuadros explicativos reflejados en el libelo de demanda, finalizando la relación laboral el día 23-12-03 por renuncia del actor, por lo que demanda Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Horas extras y días feriados, lo cual asciende a un monto de Bs. 42.426.225, más la corrección monetaria e intereses moratorios.

III

Este Tribunal tramito el presente procedimiento conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-04, la cual establece el procedimiento a seguir ante la incomparecencia de la demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar que en este sentido indico:

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)


Ante las peticiones del actor y considerándose que se declaro la presunción de la admisión de los hechos por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente caso, esta Juzgadora tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial antes trascrito, procede analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:


Pruebas promovidas por la parte actora

1.- En relación a la Prueba documental referente a constancia de trabajo de fecha 19 de junio del 2003, inserta al folio 53, de la cual fue solicitada su exhibición a la demandada, este Tribunal observa que la misma fue consignada a los autos en original, por tanto ante la observación por parte de la demandada en este sentido y la no impugnación de la referida documental, hace atribuirle valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a que actor prestaba servicios para la fecha en la que en la referida documental se menciona.

2.- En cuanto a la solicitud de exhibición a la demandada, por parte de la actora de los recibos de pago del periodo de julio de 1997 a diciembre del 2003, el demandado señalo que no procedería a exhibir tales recibos ya que estos no existen, porque la relación de trabajo duro hasta diciembre de 1999 y que mal podrían exhibirse documentos que su representada no puede tener, no obstante, este Tribunal, ante la presunción de admisión de los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio y motivo de la terminación de la relación laboral, hacen determinar a esta Juzgadora que existe presunción grave de que las referidas documentales se halla o se ha hallado en poder de la demandada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- En cuanto a las Testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse, por cuanto estas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por la incomparecencia de los testigos.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Hugo José Castillo y Jhonny José Flores Blanco, ambos identificados a los autos, estos manifestaron conocer al ciudadano Félix Rafael García Tovar desde año 1997. Se observa que las preguntas que les fueron formuladas en su mayoría iban dirigidas a la forma como los testigos prestaron sus servicios para con la demandada, más no estuvieron dirigidas a hechos que a juicio de esta sentenciadora puedan ser relevantes para resolver la presente causa, más si se infiere de ella, que el actor comenzó a prestar servicios para Inversiones M15-16 C.A., en el año 1997 y que la jornada en que trabajaba era de lunes a viernes. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-En cuanto a la Documental referente a copia de registro mercantil de la empresa M-15-16 C.A., (folios 33 al 41 del expediente), de la misma se observa que no surte valor probatorio respecto al objeto que pretendía demostrar la demandada según su escrito de promoción de pruebas, por tanto la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-

IV

Analizadas las pruebas antes señaladas, esta sentenciadora considera que en cuanto a la pretensión del actor referente a el pago de las horas extras y días feriados, no existen elementos probatorios que demuestren el derecho del trabajador a percibir las referidas acreencias, en este sentido, tomando en cuenta que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al trabajador la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos que invoca que vayan más allá de aquello que emana en forma ordinaria de la relación de trabajo, es por lo que al alegar el accionante que trabajo horas extraordinarias y días feriados, debe, en consecuencia proveer los medios adecuados para demostrar tal afirmación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que se hace improcedente tal reclamación. Así se establece.-

Habiéndose excluido las horas extras y los días feriados, hace establecer que existe un excedente en los conceptos tomados en cuenta por la parte actora, para cuantificar el salario integral, por lo que el mismo debe ser recalculado, por otra parte, si esta evidenciado la admisión de los hechos respecto a que el actor inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 04 de enero del 2005, hasta el 23 de diciembre del 2003, por renuncia del trabajador y que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de de Bs. 21.333,00, por tanto, en vista de que la admisión de los hechos establecida en el presente fallo en los términos antes señalados, origina la procedencia de todos los conceptos que en forma ordinaria debe percibir el demandante por la prestación del servicio que mantuvo con la demandada, es razón por la que esta sentenciadora procede a cuantificarlos y a señalar los conceptos y montos que le corresponden al actor, quedando entendido que en lo que respecta a el salario a tomar en cuenta para la prestación de antigüedad, se procederá a indicar que sean determinados a través de experticia complementaria del fallo, tal y como se indicara mas adelante, de la siguiente manera:

1.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad: 60 días x Bs. 10.666,66
Total: Bs. 639.999,60
Para el pago de este concepto se tomo en cuenta el salario normal indicado por el actor en su libelo, devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en el mes de mayo de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 ejusdem.
Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 8.000,00
Total: Bs. 480.000,00
Este concepto fue calculado en base al salario normal indicado por el actor en su libelo, devengado en el mes de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 ejusdem.

2.- Utilidades:
Año 1995: 15 días
Año 1996: 15 días
Año 1997: 15 días
Año 1998: 15 días
Año 1999: 15 días
Año 2000: 15 días
Año 2001: 15 días
Año 2002: 15 días
Año 2003: 15 días
Total de días: 135 x Bs. 21.333,33
Total: Bs. 2.880.000,00

3.- Vacaciones

Periodo 95-96: 15 días
Período 96-97: 16 días
Período 97-98: 17 días
Período 98-99: 18 días
Período 99-00: 19 días
Período 00-01: 20 días
Período 01-02: 21 días
Período 02-03: 22 días
Período 03-04: 23 días
Total de días: 171 días X Bs. 21.333,33
Total: Bs. 3.647.999,43

4.- Bono vacacional
Periodo 95-96: 7 días
Período 96-97: 8 días
Período 97-98: 9 días
Período 98-99: 10 días
Período 99-00: 11 días
Período 00-01: 12 días
Período 01-02: 13 días
Período 02-03: 14 días
Período 03-04: 15 días
Total de días: 84 días x Bs. 21.333,33
Total: Bs. 1.791.999,72

En cuanto a los beneficios acordados anteriormente referentes a Utilidades, vacaciones y bono vacacional, los mismos fueron calculados en base al ultimo salario devengado por el trabajador de Bs. 21.333, en aplicación a jurisprudencia de vieja data, que ha sido aplicada por tribunales superiores del trabajo en relación a que cuando el patrono no pague oportunamente los beneficios adeudados al trabajador, en razón de la equidad, ya que una vez extinguido el vinculo laboral, deben ser pagados en base al ultimo salario devengado por el trabajador.
De lo cuantificado por este Tribunal se determina que corresponde al actor la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.439.998,75), por los conceptos de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional. Así se establece.

En relación a los conceptos de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus respectivos intereses, así como la indexación y los intereses moratorios, estos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

Antigüedad (artículo 108 LOT)
Parámetros para su cálculo:
La antigüedad será determinada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios indicados por el actor que a continuación se indican:
Del 04-01-95 al 03-01-96: Bs. 8.000
Del 04-01-96 al 03-01-97: Bs. 8.000
Del 04-01-97 al 03-01-98: Bs.10.667
Del 04-01-98 al 03-01-99: Bs. 13.333
Del 04-01-99 al 03-01-00: Bs. 13.333
Del 04-01-00 al 03-01-01: Bs. 16.000
Del 04-01-01 al 03-01-02: Bs. 16.000
Del 04-01-02 al 03-01-03: Bs. 18.667
Del 04-01-03 al 23-01-03: Bs. 21.333
A dichos salarios, se les deberá incluir la incidencia por Bono Vacacional y por Utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio y número de días que a continuación se señala:
Del 04-01-95 al 04-01-96: 45 días
Del 04-01-96 al 04-01-97: 60 + 2 días
Del 04-01-97 al 04-01-98: 60 + 2 días
Del 04-01-98 al 04-01-99: 60 + 2 días
Del 04-01-99 al 04-01-00: 60 + 2 días
Del 04-01-00 al 04-01-01: 60 + 2 días
Del 04-01-01 al 04-01-02: 60 + 2 días
Del 04-01-02 al 23--01-03: 60 + 2 días
Total de días: 479 días

Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, estos se calcularan de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos que resultaren del cálculo de la prestación de antigüedad.
En cuanto a la indexación, esta se calculará sobre el monto aquí condenado de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.439.998,75) mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de decreto de ejecución hasta la materialización de esta.
En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 23 de diciembre del 2003. Así se establece.


V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Tovar Bastardo en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones M 15-16 C.A., y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.439.998,75) correspondientes a los conceptos de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Igualmente se acuerda el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación sobre las cantidades condenadas y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto que designara el Tribunal a cuenta de la demandada, bajo los parámetros establecidos en la parte motivo del texto integro de la sentencia, el cual formará parte integrante del dispositivo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
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Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2005, a las 2:00 p.m.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Milagros Hernández
Juez Titular
Abg. Fabiola Gómez
Secretaria



Expediente N° 355-05
MHC/FG/gg.