REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS



EXPEDIENTE N° 222-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO OCTAVIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.381.024

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NAHILDA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.224.484, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.035.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS DE HARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.838.238, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.842.


I

Se da inicio al presente juicio por interposición de demanda por prestaciones sociales, en fecha 22 de julio de 2004 por la representación judicial del ciudadano Alberto Octavio González en contra del ciudadano Juan Carlos de Haro ambos debidamente identificados a los autos. (folios 1 al 3 )

Cursa del folio 20 al 23 escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, luego de haber ordenado el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución un Despacho Saneador tal y como consta al folio 19 del expediente, siendo admitida la demanda el día 10-08-04, y ordenada la comparecencia de la parte demandada al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria de su notificación (folio 24)

Lograda la notificación, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar el día 17-01 05 en la cual las partes consignaros sus respectivos escritos de pruebas, tal y como consta al folio 44, siendo prolongada la audiencia preliminar.

En fecha 17 de mayo del 2005, se dio por terminada la Audiencia preliminar, no llegando las partes a ningún acuerdo a través de los medios de autocomposicion procesal, por lo que se ordeno incorporar las pruebas tal y como consta al folio 58 del expediente.

Cumplidos los tramites de sustanciación, y finalizada la audiencia preliminar – previa contestación a la demanda (folios 91 al 94) - es remitido el expediente, y en fecha 27 de mayo es recibida la presente causa por este tribunal (folio 98), procediéndose en el lapso previsto en la ley a admitir las respectivas pruebas aportadas por las partes (folio 99 al 102), y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. (folios 109 y 110).




II

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, concurrieron las partes , quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica , y materializada la misma , este tribunal declaro sin lugar la demanda y cumplidos todos los tramites de ley procede conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos :

Extremos de la Controversia:
Alega la apoderada judicial del actor en el libelo que su representado fue despedido injustificadamente en forma verbal por el ciudadano Juan Carlos de Haro del cargo de capitán de embarcación, y que dentro de sus obligaciones están las del mantenimiento continuo y rutinario del bien, auque la misma no tuviese uso, indicando en su libelo que el actor inicio sus labores el día 15-12-01 y egreso el día 02-01-04, señala que laboro por un tiempo de 2 años y 17 días, devengando un salario integral de Bs. 19.732,5 y como salario básico un monto de Bs.16.666,6, demandando los conceptos de preaviso, antigüedad, días adicionales, vacaciones cumplidas no disfrutadas, bono vacacional, días feriados y de descanso, lo cual asciende a un monto de Bs. 8.879.285,6.

La representación judicial de la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda indico como punto previo entre otras cosas, que existe una redacción confusa en el libelo de demanda, … que se ordeno un despacho saneador por el juez de sustanciación, al cual el actor no le dio cumplimiento , y que tal situación debió tener como consecuencia la perención conforme a el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Seguidamente la accionada procedió a rechazar que el ciudadano Alberto Octavio Gonzáles realizara labor alguna por cuenta ajena, bajo la dependencia de su representada, y que recibiera salario.
Negó y rechazo el cargo desempeñado por el actor, así como que hubiese efectuado despido alguno la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, así como que le debiera cantidad alguna de dinero, por conceptos derivados de relación de trabajo señalados por el actor como preaviso, antigüedad, días adicionales, vacaciones cumplidas no disfrutadas, bono vacacional, días feriados no cancelados y de descanso.
En vista a la demanda y su contestación, podemos concluir, que los hechos controvertidos están circunscritos en determinar, si efectivamente entre las partes en el presente juicio, existió una relación laboral, y en consecuencia, si el actor es acreedor de todos y cada uno de los conceptos y monto demandados. Así se establece.-

Ante lo establecido esta sentenciadora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, procede a analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Promovió la parte actora conjuntamente con su libelo documentales referentes a :
- Comunicación dirigida a la Capitanía del Puerto de Carenero marcada “B”(folios 6 y 7)
- Contestación a esta comunicación emanada de la Capitanía del Puerto Carenero, marcada “C” (folio 8),
- Comunicación enviada a la Capitanía del Puerto de la Guaira marcada “D” (folio 9),
- Autorización de zarpe del Club Bahía de los Piratas marcada “E” (folio 10),
- Copia simple de licencia de patrón deportivo del actor, movimiento de embarco y desembarco marcada “f” (folio 11 y 12), y
- Movimientos de cuenta perteneciente al ciudadano Jairo Alfredo Martínez marcada “G” inserta a los folios 13 y 14.
Las documentales antes señaladas fueron desconocidas por la representación Judicial de la parte accionada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, por no emanar de su representado, por tanto al tratarse de instrumentos privados que fueron impugnados y de los cuales no insistió la parte actora en hacerlas valer, esta sentenciadora las desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

2) En cuanto a la Exhibición de los comprobantes de Depósito de banco donde efectuó los pagos la demandada correspondientes al salario del trabajador, el Tribunal constato a los autos que la observación efectuada por la demandada en la audiencia oral y publica, respecto a que dicha prueba fue ilegalmente promovida, por no existir soportes que hagan presumir la existencia de tales depósitos, ni elemento alguno que constituya presunción de que estos se hallan encontrado en poder de la demandada,- que efectivamente- la parte promovente no cumplió con los supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para considerar este Tribunal que existen elementos que constituyan por lo menos presunción grave de que los referidos comprobantes de deposito en referencia, se encuentren en poder del demandado, razón por la cual, considera quien decide, que no puede producir la no exhibición de las referidas documentales, los efectos previstos en el artículo 82 ejusdem, por cuanto la misma resulta inadmisible. Así se decide.

3) En cuanto a la testimonial del ciudadano Jairo Martínez, identificado a los autos, se observa de su declaración que al ser juramentado manifestó ser marinero de embarcaciones, y cuñado del demandante … señalo que es cierto que posee una cuenta de ahorro en el banco mercantil N° 12713837-4 … que laboro en Carenero Yatch Club como Marinero, que esta casado con una hermana del actor desde hace aproximadamente 4 años,… que le hicieron 4 o 5 depósitos en su cuenta , y que no recuerda en que año. De la evacuación de la prueba testimonial se observa, que la parte promovente, efectuó las preguntas, de una manera asertiva, que al ser respondidas, no generan la convicción a esta sentenciadora respecto al conocimiento directo del testigo de los hechos controvertidos establecidos en el presente juicio, como tampoco es suficiente su declaración para determinar que los depósitos efectuados en su cuenta correspondan al salario que devengaba el actor, por lo que siendo único testigo es de considerar por quien decide que la unicidad del testimonio no puede ser apreciada cuando el deponente no da razón suficiente y fundamentada del interrogatorio que le concierne- criterio este que ha sido sostenido por Tribunales Superiores del Trabajo, por tanto no se le atribuye valor probatorio a dicha declaración. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 65 al 74 del expediente referente Registro de Información Fiscal (R.I.F) identificado con el Nº 0483455 expedido en fecha 20 de septiembre de 2002 y copia simple del Registro Mercantil de la empresa Calzados K.H. C.A respectivamente, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto este Tribunal las desecha por impertinentes

2) De la prueba de informe solicitada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas identificada en el subtitulo “PRUEBA DOS” a la Capitanía de Puerto de Carenero, consta al folio 112 del expediente sus resultas, en la cual el ente informo a este Tribunal, haber recibido la referida comunicación, ante la información suministrada, el Tribunal da por cierto, que el ciudadano Francisco de Haro consigno ante esa autoridad, una comunicación que fue recibida el 21-08-03, donde se le informa del accidente ocurrido a la embarcación identificada como Giro´s, y que fue reportada la avería en los términos señalados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, dicha prueba será valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se decide.-

3) En cuanto a la Evacuación de las pruebas de informe solicitadas a la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas, no se constata sus resultas a los autos, y en consecuencia no fue evacuada en la audiencia de juicio, ante el desistimiento de su promoción por parte de la demandada en la audiencia oral y pública, este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto.

De la declaración de parte:

Esta juzgadora en auto de fecha 07 de Junio del 2005, al dictar el auto para la organización y fijación del orden para la celebración de la audiencia de juicio conforme al Art. 151 de la LOPT., insto a las partes a acudir acompañados de las personas que tuviesen conocimiento directo de los hechos, y conforme a el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomársele declaración a la parte actora constando audiovisualmente su declaración, en la que a solicitud del tribunal el demandante hizo una narración de cómo era la prestación de servicios que presuntamente mantenía con el accionado, cuando se inicio, y los motivos por la cual termino la presunta prestación de servicios, entre otros señalamientos.
Una vez analizada dicha declaración y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, esta sentenciadora determina que la referida declaración no esta sustentada por otros elementos probatorios, por tanto no es determinante -al ser una declaración unilateral - para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-
Ahora bien, analizadas las probanzas cursantes a los autos este Tribunal procede a decidir y para ello observa:
En el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la demandada ratificó ciertas observaciones efectuadas en su escrito de contestación referente a la no subsanación por parte de la actora de la orden de subsanar las deficiencias del libelo referente a señalar con claridad a quien se estaba demandando y su identificación, al respecto esta sentenciadora considera que tales argumentaciones por parte de la demandada son extemporáneas, pues se observa de los autos, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció al inicio la presente causa, consideró subsanado el escrito libelar y admitió la demanda (folio 24), por tanto, esta sentenciadora evidencia que esta claramente determinado en el petitorio que la persona demandada es el ciudadano Juan Carlos de Haro, además, el solo hecho de la comparecencia de su apoderado y las actuaciones efectuadas por este en su defensa convalida su cualidad como persona demandada en el presente juicio, siendo inoficioso mayor abundamiento respecto a este punto previo anunciado por la parte demandada . Así se decide.-

Dicho esto, procede el tribunal a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, para lo cual es necesario hacer mención ante el rechazo efectuado en su contestación por la demandada de lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

(…)Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Tomando en cuenta la disposición parcialmente antes transcrita, es de destacar que la relación laboral invocada por el demandante así como y sus peticiones por los beneficios originados de dicha relación, fueron rechazadas en forma absoluta por la parte demandada, en este sentido; el tribunal determino que los limites de la controversia, quedaron planteados en precisar esta sentenciadora la existencia o no de la relación laboral, y de constatarse la misma, la procedencia o no de los conceptos demandados, lo que origina que en el caso de autos, la carga probatoria corresponda a la parte demandante, todo ello en fundamento criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social que han señalados que ante la negación absoluta efectuada por parte de la demandada que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, por ser estos de difícil comprobación por quien niega, le corresponde a la parte que alego los hechos demostrarlos ( sent. N° 444 del 10/07/03 ).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo del 2001 señalo:

(…) En el caso de autos el Tribunal declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más (…) subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio que la parte actora al alegar haber prestado un servicio personal a la parte que demanda, y la accionada por otra parte niega y rechaza que el actor le hubiese prestado servicios personales, -ello es suficiente- para que se mantenga inalterable la carga de la prueba, en relación con tal alegación por parte de la actora, sin que sea necesario, que el patrono aduzca algo más.
En consideración al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal, y determinado como fue que la carga probatoria corresponde a la parte actora, este tribunal luego de haber analizado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, así como las argumentaciones de los apoderados judiciales, considera que el punto a dilucidar, es la existencia o no, de la relación laboral entre las partes en el presente juicio, al efecto – como ya se indico- la demandada negó en forma absoluta dicha prestación de servicios, razón por la cual, ante la contestación en los términos antes señalados, y la ausencia de indicios que demuestren el hecho generador de la presunción laboral, evidenciándose en el desarrollo de evacuación de pruebas en la Audiencia oral y pública, la escasez de pruebas por parte del actor para demostrar sus afirmaciones de haber prestado servicios en forma personal y permanente, de manera subordinada y remunerada al demandado; elementos estos fundamentales para determinar la existencia de un contrato de trabajo, situación que; aunada a la contradicción de la representación judicial de la actora, hace concluir a quien suscribe que no existe elemento en juicio convincente, o que pudiese hacer presumir y concluir, que existió una prestación de servicios permanente con las características de una relación laboral.
Por otra parte llama la atención de esta Juzgadora que la representación Judicial del demandante indico que: el actor le solicito al demandado las prestaciones sociales luego de haberse averiado la lancha, indicando al mismo tiempo que el trabajador recibía el salario en forma personal, pero que al momento en que se averió la lancha el dejo de venir , y entonces este le pidió que le buscara una cuenta en donde pudiera hacer el deposito de su sueldo… -entiende el Tribunal el demandado- tales argumentaciones son contradictorias, ya que por una parte pareciera que la presunta relación finalizó cuando se accidento la embarcación, y por la otra pareciera, que esta relación continuo luego de la avería de la embarcación, por tanto se concluye en base a las consideraciones antes señaladas que no existe elemento probatorio alguno para establecer que existió relación laboral alguna entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide
2.- A consecuencia de lo decidido se hacen improcedentes los conceptos demandados por la actora correspondiente a preaviso, antigüedad, días adicionales, vacaciones cumplidas no disfrutadas, bono vacacional, días feriados y de descanso, lo cual asciende a un monto de Bs. 8.879.285,6, siendo forzoso declarar sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alberto Octavio González contra el ciudadano Juan Carlos de Haro, ambos identificados plenamente en autos.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los seis (6) días del mes de Julio del 2005. 195° y 146°


MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 9:00 am.



FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE 222-04
MHC/FG/GG