REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 195° y 146°


EXPEDIENTE N° 634-05.

PARTE ACTORA: REBECA YENIREE NÚÑEZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº17.119.117.

PARTE DEMANDADA: PHONE EXPRES CENTRO DE CONEXIONES GUATIRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.118.110, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.987.

MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPÍTULO I

Se inicia el procedimiento en fecha 28 de junio de 2005 con la demanda incoada por la ciudadana, REBECA YENIREE NUÑEZ GARMENDIA mayor de edad, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.117, asistida por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº5.118.110, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.987, contra la empresa PHONE EXPRESS CENTRO DE CONEXIONES GUATIRE solicitando el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida por este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.

La parte actora en su libelo, expone lo siguiente:

Folio 3.-“…POR TAL MOTIVO CIUDADANO JUEZ, ES POR LO QUE VENGO A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO A LA EMPRESA PHONES EXPRESS CENTRO DE CONEXIÓN GUATIRE, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HUJEKRYS C.A., ES POR LO QUE SOLICITO MI REENGANCHE Y EL PAGO DE MIS SALARIOS CAÍDOS…”

Folio 4.- “…Solicito a este Tribunal, a su digno cargo se sirva tomar en cuenta para el cálculo de mis prestaciones Sociales, los meses que se sigan venciendo, por salarios caídos en virtud de la presente demanda…”

Folio 4.-“…tengo el temor de que mis pretensiones, de hecho y de derecho en cuanto al REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, Y MIS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS Y MIS PRESTACIONES SOCIALES, SE HAGAN ILUSORIAS, POR TAL MOTIVO JURO URGENCIA DEL CASO…”

Igualmente fundamenta sus derechos en los artículos 384, 385 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 93, 51 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LA INAMOVILIDAD LABORAL SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL N° 3154, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2004.


CAPÍTULO II

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa:

La parte actora demanda por varios conceptos, por lo que considera esta juzgadora que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, fundamenta los mismo en normas constitucionales y solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos los cuales no motiva en la ley sustantiva que rige la materia laboral.

Ahora bien, el reenganche es un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VIII de la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicará este procedimiento en cuanto sea competente el tribunal dependiendo del salario que devengaba el trabajador para el momento del despedido, el caso que nos ocupa es competente la Inspectoría del Trabajo de los municipios Plaza y Zamora del estado Miranda y el procedimiento es el previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez este debe de ordenar la reincorporación de inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, debe vigilar que se cumpla con lo ordenado. En lo que respecta al Pago de las Prestaciones Sociales el libelo de demanda de la parte actora debe cumplir con los requisitos determinados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que se evidencia que son dos procedimientos totalmente diferentes, no habiendo la parte actora motivado su solicitud de forma clara y precisa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado analizar la acumulación de pretensiones, que según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, la acumulación podemos definirla:

“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso…”.

En esta definición se destaca:

“… e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo...”

Siguiendo al tratadista patrio considera esta sentenciadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos.” Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.

Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio (negrillas del tribunal) ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al caso de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesal y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y al doctrina enunciada este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPÍTULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por la ciudadana REBECA YENIREE NÚÑEZ GARMENDIA contra la empresa PHONE EXPRESS CENTRO DE CONEXIONES GUATIRE, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, el primero (01) del mes de julio de dos mil cinco (2005).

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ



NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ



EXPEDIENTE Nº 634-05.
CVCT/FG/jb.