REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195º y 146º
EXPEDIENTE: 521-05
PARTE ACTORA: CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA y JOSE GREGORIO VESLISARIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.757.435 y 10.668.622 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NADEZNA GLISICH DE MIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 995.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Según Pretensiones indicadas en el libelo de la demanda).
I
En fecha siete (07) de abril de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA Y JOSE GREGORIO VESLISARIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.757.435 y 10.668.622 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por su apoderado judicial el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959 contra la ciudadana NADEZNA GLISICH DE MIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 995.130. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 08 de abril de 2005, fue admitida en fecha 12-04-2005, reformada en fecha 11-05-2005, admitida la reforma en fecha 17-05-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 26-05-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 07-06-2005.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:
El trabajador, JOSE GREGORIO VELISARIO ZAMBRANO demanda la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 9.982.889,19) reclamados por el demandante por concepto de antiguedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, Horas Extras, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 03-06-2001 hasta el día 30-04-2004, cuando fue despedido injustificadamente devengando un salario variable, el cual fue indicado en el libelo de la demanda y que a continuación se indica:
03-06-2001 hasta el 30-08-2001 = Bs. 129.600,00 mensual
01-09-2001 hasta el 30-04-2002 = Bs. 142.560,00 mensual
01-05-2002 hasta el 30-09-2002 = Bs. 156.816,00 mensual
01-10-2002 hasta el 30-09-2003 = Bs. 171.072,00 mensual
01-10-2003 hasta el 30-04-2004 = Bs. 222.393,60 mensual
La trabajadora, CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA demanda la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 9.982.889,19) reclamados por el demandante por concepto de antiguedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, Horas Extras, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 03-06-2001 hasta el día 30-04-2004, cuando fue despedido injustificadamente devengando un salario variable, el cual fue indicado en el libelo de la demanda y que a continuación se indica:
03-06-2001 hasta el 30-08-2001 = Bs. 129.600,00 mensual
01-09-2001 hasta el 30-04-2002 = Bs. 142.560,00 mensual
01-05-2002 hasta el 30-09-2002 = Bs. 156.816,00 mensual
01-10-2002 hasta el 30-09-2003 = Bs. 171.072,00 mensual
01-10-2003 hasta el 30-04-2004 = Bs. 222.393,60 mensual
En fecha 22 de junio de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante los ciudadanos CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA Y JOSE GREGORIO VESLISARIO ZAMBRANO y su apoderado judicial el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, todos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la ciudadana NADEZNA GLISICH DE MIANI, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, librando un despacho saneador que fue subsanado 01-07-2005, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes a la subsanación para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 03-06-2001 hasta el 30-04-2004, con el cargo de OBREROS GENERALES, realizando todo tipo de ACTIVIDAD RURAL, con una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., hasta el 30 de abril de 2004 fecha en que fueron DESPEDIDOS devengando un salario variable como fue indicado en la parte narrativa del presente fallo, donde se indica igualmente los beneficios reclamados.
En cuanto al tiempo laborado por los trabajadores para la parte demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de dos (2) años, diez (10) meses y un (1) día, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 03-06-2001 hasta el 30-04-2004 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 03-06-2001, la fecha de egreso el 30-04 2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral este Juzgado ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines de las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En lo que se refiere a las horas extras reclamadas esta Juzgadora observa: que las mismas no fueron probadas por la parte actora, por lo que es forzoso declarar en este fallo la no procedencia de las mismas, por lo que nada tienen que reclamar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagados a los trabajadores, encontrando que tal pretensión no es contraria a esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la NADEZNA GLISICH DE MIANI debe cancelar a los ciudadanos CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA Y JOSE GREGORIO VESLISARIO ZAMBRANO, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda llevado al salario mínimo durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antiguedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos CHEILA YUSMIRA CARDOZA SEGOVIA Y JOSE GREGORIO VESLISARIO ZAMBRANO contra la ciudadana NADEZNA GLISICH DE MIANI, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, vacaciones y vacaciones fraccionadas. Los intereses de mora desde el 30-04-2004 fecha de terminación de la relación laboral hasta su real y efectiva cancelación, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria, y las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las prestaciones sociales demandadas, los intereses sobre las prestación de antiguedad, los intereses moratorios desde el 30-04-2004 hasta su efectiva cancelación y la indexación.
TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30-04-2004 hasta el día 11 de junio de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar parcialmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, once (11) de julio de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
EXP. No.521-05
ELSP/FG
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