REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m., compareció la ciudadana VIRGINIA HERRERA CHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.330.527, parte actora, representada en este acto por Procuradora de Trabajadores de los municipios Plaza y Zamora, la ciudadana LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.987.535, abogada en ejercicio e Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.522, en su carácter de Apoderada Judicial y por la parte demandada “VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO” S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-11-1989, bajo el N° 05, Tomo 62-A-Pro, Patente Nº 5526. y SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-11-2001, bajo el Nº 03, Tomo 92-A-Cto., comparecen los ciudadanos ARIZAGA DE OSPINA ALEXANDRA ANTONELLA y ARMANDO OSPINA MONROY, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.712.560 y 11.930.342 respectivamente, en su carácter de Representantes legales de las empresas antes mencionadas, asistidos en este acto por la ciudadana ARELIS VICTORIA AULAR GORRIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° 3.885.857, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.744, a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2005, y acordada por este Tribunal, aceptada por la parte actora a objeto de llegar a un ACUERDO en el presente procedimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente CONVENIMIENTO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ella o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el CONVENIMIENTO aquí celebrado fue logrado sin ninguna presión, ni engaño y libre de apremio y coacción.

SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA acuerda en cancelarle a la trabajadora la totalidad por la cantidad UN MILLON TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.031.188,37) que arrojara la experticia complementaria del fallo, correspondiente a la totalidad de la Sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005. Suma esta que será pagada por LA DEMANDADA en un único pago para el día 01 de agosto del 2005, el mismo se hará por ante este Tribunal en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajadora VIRGINIA HERRERA CHARRY.

TERCERA: En atención a la naturaleza del convenimiento del presente acuerdo, la apoderada judicial de la parte actora conjuntamente con la trabajadora VIRGINIA HERRERA CHARRY quien también se encuentra presente en este acto declara, estar plenamente satisfecha con el convenimiento celebrado, sin haber sido constreñido ni coaccionado para la celebración del presente Convenimiento y por tanto reconoce expresamente que nada queda a deberle LA DEMANDADA A LA TRABAJADORA. En consecuencia, una vez se hayan realizado el pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a favor de la TRABAJADORA en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que el CONVENIMIENTO celebrado constituye un arreglo total y definitivo.

CUARTA: LAS PARTES, declaran que el presente convenimiento constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.

QUINTA: El pago del perito corresponde por cuenta de la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

SEXTA: Ambas partes, solicitan respetuosamente del Despacho, agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, que le imparta su aprobación al convenimiento celebrado, ordenando su homologación, terminación del juicio y el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago realizado por la parte demandada en su totalidad.

El Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos 87 al 97 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en lo que se refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio a los trabajadores y los ampare en caso de cesantía y vista la solicitud de homologación que antecede, y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. y una vez conste en autos el pago acordado se ordenará el archivo del expediente. Es todo, Terminó siendo las 12:50 p.m., se leyó y conformes firman. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Cerificada. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL


PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA JUDICIAL
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 368-04. CVCT/FG