REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.

DISPOSITIVA

En el día de hoy, martes 12 de julio de 2005, siendo las 10:15 de la mañana constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria; a los efectos de dejar constancia del Dispositivo de la sentencia que recayó en el juicio intentado por el ciudadano EBERT WILFREDO CUBA ABREU titular de la Cédula de Identidad No. V-13.542.819 en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.954, bajo el Nro. 185, tomo 1-D, seguido bajo el expediente No. 0072-05 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Daños y Perjuicios y Daño Moral, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Visto como ha sido celebrada la audiencia de juicio, para someter al debate y control de las partes las pruebas que el juzgado admitió en su oportunidad legal, y considerando que al momento de la exposición de los alegatos, la parte demandada ha planteado como defensa la existencia de cosa juzgada, el tribunal entra a la consideración de la misma, ya que en caso de su aceptación acarrea la extinción del proceso que produce la imposibilidad de procedencia de la presente causa. Considera quien aquí decide que en relación a dicha defensa se desprende de las actas que conforman el expediente, la existencia de un contrato de transacción judicial celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy entre el accionante y la empresa demandada, mediante la cual el ciudadano EBERT WILFREDO CUBA ABREU actuando de forma autónoma y libre de constreñimiento aceptó el pago transaccional por la cantidad de Bs. 9.665.000,00, por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que hoy se reclaman; razón por la cual dicha transacción al ser homologada por el Inspector del Trabajo la misma no puede ser atacada sino a través de la vía de la nulidad y ante la jurisdicción administrativa, caso contrario adquiere la autoridad de cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes señalado debe declararse que en la presente causa operó la defensa de fondo de cosa juzgada, al existir la identidad plena de los sujetos, objeto y causa que determina la declaratoria sobre la existencia de una causal vinculante para este proceso poniendo fin al mismo, por lo cual resulta necesario establecer que se hace inoficioso y contrario a los principios de brevedad, simplicidad y economía que imponen al proceso laboral dar continuidad al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con base a los méritos y fuerza legal como punto de derecho y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EBERT WILFREDO CUBA ABREU titular de la Cédula de Identidad No. V-13.542.819 en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.954, bajo el Nro. 185, tomo 1-D.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las 12:15 del medio día, del día doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 194° y 146°.




DR. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.



AHG/ IVP/JJUM.
Exp. 0072-05