REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN REQUENA HERNANDEZ, ELEAZAR VICENTE AZUAJE CASAÑA, MAXIMILIANO SERAFÍN AZUAJE CASAÑA Y GABRIEL ANTONIO URBINA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.881.587, 637.358, 3.881.720 y 5.521.513
APODERADOS
JUDICIALES: CLARIBEL CASTILLO MEZA, CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR y CARMEN LUCIA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 81.983, 81.869 y 43.324, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE BENITO CASAÑAS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, quedando asentado bajo el N° 117, Tomo 27-B-sgdo; TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1999, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 8-A-Pro; SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1994, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 4-A; y PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1973, quedando asentado bajo el N° 121, Tomo 32-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, ANA MAZZEO DE JOVER, CARMEN VIOLETA CARMONA BOLÍVAR y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, MARIA VERÓNICA MATHEUS DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.452, 81.000, 49.518, 9432, 1988, 85.025, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: N° 0058-05
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demandas interpuestas en fecha 25 de octubre del año 2004 por los ciudadanos PEDRO RAMÓN REQUENA HERNANDEZ, ELEAZAR VICENTE AZUAJE CASAÑA, MAXIMILIANO SERAFÍN AZUAJE CASAÑA y GABRIEL ANTONIO URBINA MARTINEZ, en contra de las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS C.A., TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA) y PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A., todos identificados en autos, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Una vez admitida las demandas y realizada las notificaciones de las empresas demandadas, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, dándose inicio a esta en fecha veintiséis (26) de enero de 2.005, siendo que en la audiencia celebrada en fecha 14 de marzo de 2.004 las partes acordaron la acumulación de los expedientes 366-04, 367-04, 368-04 y 369-04, lo cual en fecha 13 de abril del año 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por auto expreso ordenó la acumulación de dichos expedientes; y por cuanto se evidencio la imposibilidad de desarrollar alguna conciliación con respecto a la controversia planteada, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha veintiuno (21) de marzo de este mismo año; siendo que en fecha veintiuno (21) de abril de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.
Son así recibidas en fecha veintiséis (26) de abril de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha tres (3) de mayo de 2005 para el día lunes treinta (30) de Mayo de 2005, a las 9:00 de la mañana, fecha en la que se debatió la actividad probatoria providenciada por el tribunal concluyendo en fecha 06 de julio del año 2.005, y por cuanto nos encontramos con un listisconsorcio mixto y ante un caso que es complejo, requiriendo un mayor estudio y análisis de todas las actuaciones y de las actas que conforman el expediente para tomar la decisión, este Juzgador acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia para el día trece (13) de julio del año 2.005, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado de la fase preliminar; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la litis y el debate realizado durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado a los libelos de demandas se observa que se demandan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, y otros conceptos tales como días feriados y reembolso y devolución de los montos por concepto de comida y alojamiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandados en sus escritos de contestación a la demanda niegan motivadamente la existencia de la relación laboral con los accionantes. Asimismo, alegando los codemandados como punto previo la falta de cualidad existente, siendo que en el caso de las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS C.A., TRANSPORTE MONVIG 99 C.A. alegan dicha falta de cualidad por cuanto entre las actividades laborales que realizan no existe inherencia ni conexidad con las empresas demandadas.
DEL THEMA DECIDENDUM
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en virtud de que las empresas demandadas en el escrito de contestación de la demanda niegan la relación laboral existente con los demandantes, en consecuencia, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN REQUENA HERNANDEZ, ELEAZAR VICENTE AZUAJE CASAÑA, MAXIMILIANO SERAFÍN AZUAJE CASAÑA y GABRIEL ANTONIO URBINA MARTINEZ, y las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS C.A., TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA) y PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A.; decidiendo como punto previo la falta de cualidad alegada por las demandadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto como ha quedado establecido los limites de la controversia, corresponde a este Juzgador determinar cual de las partes tiene la carga probatoria con respecto a los hechos alegados y contradichos en la presente causa, en consecuencia, se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño en contra de la Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que nos presentan la forma de distribución de la carga de la prueba, en el sentido de determinar que se debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandada por cuanto negó la existencia de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR LOS CODEMANDADOS
Los actores al momento de interponer su acción demandan a las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS y TRANSPORTE MONVIG 99 C.A. y solidariamente a las empresas PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A. SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA) por considerar que las dos últimas eran beneficiarias del servicio que prestaban las dos primeras, para ello consignan como pruebas notas de entrega que les eran firmadas a los trabajadores cada vez que se le hacía el traslado y envió de los materiales de la industria de la construcción. Por su parte, los codemandados alegan como defensa previa la falta de cualidad por considerar que no existe conexidad ni inherencia entre las empresas ya que las mismas realizan trabajos distintos que no son de la misma naturaleza.
En este sentido, durante la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo del año 2.005, las partes debatieron suficientemente el punto propuesto como defensa de fondo relativo a la falta de cualidad de las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS, TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A., y SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA), siendo que las dos últimas de las empresas señalan que no existe conexidad ni solidaridad con las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS y TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., ya que su actividad económica radica en la fabricación de elementos prefabricados para el ramo de la industria de la construcción (vigas de concreto y estructuras), así como también la elaboración de proyectos, asesorías de obras de ingeniería y venta de productos relacionados con el ramo de la construcción, siendo que las empresas TRANSPORTE BENITO CASAÑAS y TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., se dedican al transporte y traslado de los materiales de construcción que elabora la empresa PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A., y la empresa SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA).
En tal sentido, en base a los méritos que arrojó el debate contradictorio para la valoración de las pruebas que se discutieron durante la audiencia de juicio, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal, así como del examen y estudio sobre los puntos de hecho y de derecho, este juzgador llegó a la convicción de que las empresas PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A. y SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA) no tienen cualidad para sostener el presente juicio conjuntamente con las otras dos empresas demandadas la firma TRANSPORTE BENITO CASAÑAS, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., en base a que las actividades económicas realizadas por estas no son de la misma naturaleza, por lo que no existe inherencia y conexidad que pudiese permitir de que las cuatro empresas demandadas estuvieren íntimamente vinculadas entre sí; como sustento legal de lo antes señalado se tiene lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que a tal efecto se cita:
“Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.”
En este mismo orden de ideas, se desprende de una simple revisión de las actas constitutivas de las empresas demandadas que el objeto social para todas las empresas son distintos, así tenemos que la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑAS se dedica al transporte de elementos estructurales y maquinarias pesadas, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONVIG 99 C.A. tiene por objeto la actividad de transporte y acarreo de carga siendo su especialidad el transporte y montaje de vigas, la empresa PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A. su objeto social es la fabricación de elementos prefabricados para el ramo de la industria de la construcción, y la Sociedad Mercantil SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA) se dedica a la construcción, elaboración de proyectos, asesorías obras de ingeniería y venta de productos relacionados con el ramo; razón por la cual nos encontramos ante una evidente diferencia entre las funciones que realiza cada empresa, que están relacionadas únicamente por un contrato de transporte.
En el presente caso no nos encontramos frente a una relación laboral de los accionantes con lo cual constituye el punto fundamental que se debe tomar en cuenta para establecer si existe o no legitimidad de los codemandados. Considera este juzgador que no se puede establecer un interés jurídico o una relación material, como posición subjetiva para afirmarse legítimos titulares pasivos de la relación, ya que la legitimación es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, por lo que en consecuencia, en el presente juicio debe ventilarse únicamente en contra de la firma TRANSPORTE BENITO CASAÑAS, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONVIG 99 C.A., quedando excluidos las empresas PREFABRICADOS MARCOTULLI C.A. y SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. (SISPRECA). Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en el auto de fecha 3 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, todo lo cual es realizado mediante el proceso como instrumento conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
ANALISIS PROBATICO Y SUS EFECTOS SOBRE LA DECISIÓN:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, debe quien sentencia realizar el examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial una vez que hayan sido debatidas por las partes en la Audiencia de Juicio.
Fueron promovidos en primer lugar como testigos los ciudadanos Carlos Díaz, Elio José Fajardo, Antonio Puente, Cesar Ramón Olivares, José Silva Nicole, Julia Evia de Olivares, Juan Bautista Alvarado, Ernesto Requena, Luis Alberto Vasallo Encarnación y Orlando Herrera, quienes se hicieron presente al acto de la Audiencia de Juicio prestando el juramento de ley, en relación al ciudadano Ernesto José Requena fue excluido como testigo en lo que se refiere a su declaración en relación al ciudadano Pedro Ramón Requena Hernández por manifestar ser hermano de este, no quedando excluido en cuanto a su declaración en relación a los otros demandantes.
Los anteriores testigos fueron contestes en sus respuestas al indicarle a este tribunal en la Audiencia de Juicio que los demandantes Pedro Ramón Requena Hernández, Eleazar Vicente Azuaje Casaña y Maximiliano Serafín Azuaje Casaña, trabajaban como transportistas trasladando vigas para puentes y otros elementos de la industria de la construcción, y que en relación con el ciudadano Gabriel Antonio Urbina Martínez el mismo trabajaba escoltando los camiones a los fines de prestarle servicios como mecánico durante el trayecto del viaje en caso de desperfectos de los vehículos de carga.
Por otra parte, fue promovida prueba de exhibición de documentos contentivo de notas de entrega desde al año 1993 hasta el año 2.004, a tal efecto se hace necesario señalar que la consecuencia derivada de la no presentación de los documentos obligados a exhibir consistente en notas de entregas de las cargas transportadas a terceros, tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que, se debe tener como cierto los datos afirmados por los demandantes en relación a la existencia de la labor de carga de vigas realizada por los conductores de los vehículos de transporte de carga pesada a diferentes empresas, constituyendo dichas notas de entrega la constancia de esta labor de servicio prestado por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, fue admitida prueba de exhibición de los documentos contentivos de recibos de pagos de salarios devengados por los trabajadores demandantes, y en relación a ello se debe señalar que los mismos no fueron presentados por lo que no se pudo evidenciar su texto y contenido y aún cuando constituyen documentos de obligatoria exigencia para los patronos al quedar como núcleo del asunto controvertido relativo a la negativa de la relación laboral que presume la no existencia de dichos documentos por parte del empleador, sin embargo, al no podérsele otorgar a estas documentales valor absoluto ni relativo al existir una presunción grave de no hallarse en poder de las demandadas, en tal forma se deja establecido así esta manifestación por parte de este tribunal.
En relación a la exhibición de las Actas Constitutiva de las empresas demandadas, se debe dejar establecido que las mismas constan en el expediente, razón por la cual se hace innecesaria su exhibición. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Autorización para la circulación (carga ancha y larga) expedida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura; este juzgador observa que fueron presentados por la parte obligada a exhibirla siendo cuestionada su legalidad, sin embargo, con dicho medio de prueba se busca dar mayor fuerza a la existencia de la labor de los servicios de transporte de carga pesada que realizaban los demandantes como choferes de las unidades destinadas para ello, y es así considerado a los efectos del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte fueron promovidas pruebas documentales contentivas de los originales de carnets expedidos por la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑA a los ciudadanos Pedro Ramón Requena Hernández y Eleazar Vicente Azuaje Casaña, y siendo que los mismos fueron desconocidos en su firma por la representante de la empresa, en consecuencia, se solicitó la prueba de cotejo, la cual fue realizada por la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando sin lugar el desconocimiento de las firmas, por lo cual adquirieren pleno valor probatorio y permiten establecer a este Juzgador la forma de identificación con la empresa Transporte Benito Casaña ante terceros de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Fueron promovidos y debatidos en la audiencia de juicio, recibos por conceptos de viáticos y siendo que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, este tribunal no les puede otorgar pleno valor probatorio en lo que se corresponde al contenido que de ellos se derivan. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, fueron promovidas como pruebas documentales fotografías, y en relación a ello observa este Juzgador que con estos instrumentos se desprende la existencia de unos vehículos, haciéndose la consideración en cuanto a que no son una forma propia y autónoma de evidenciar la efectiva prestación del servicio, ya que recogen un momento histórico que mediante su visualización define la existencia de lo allí contenido, sin que ello sea un pronunciamiento o manifestación de la existencia de un hecho cuyo efecto pueda sea apreciado con el contenido mismo del dicho instrumento. ASI SE ESTABLECE.
Fue promovida también por el demandante, constancia de trabajo expedida por la empresa Transporte Monvig C.A., de la cual se desprende que dicha empresa a través de su dueño certifica que el ciudadano Eleazar V. Azuaje trabajaba para dicha empresa desempañándose como chofer de vehículos pesados, constancia esta que fue expedida en fecha 18 de julio del año 2.003. ASÍ SE ESTABLECE.
Se promovió como pruebas documentales notas de entrega, y en relación a ello, se debe señalar que las mismas hacen plena fe de su contenido en el sentido de que constituyen constancia de que los accionantes Pedro Ramón Requena Hernández, Eleazar V. Azuaje y Maximiliano Serafín Azuaje Casaña, quienes como conductores de vehículos de transporte de carga pesada hacían las entregas de las cargas transportadas de vigas de concreto y otros materiales de la construcción a terceros, por lo que se debe tener como cierta la existencia del servicio prestado por parte de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, fueron promovidos como testigos los ciudadanos Javier Zamora, Julio Lammerdorf, Richards Benavente y Yani José Peralta Palacios, y siendo que los mismos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio no pudiendo ser evacuados se desecha dicha prueba testimonial y no es susceptible de ser valorada por parte de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE BENITO CASAÑAS” Y
“TRANSPORTE MONVIG 99 C.A
Fueron evacuados en la audiencia de juicio las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Franklin A. Betancourt F., y Luis Ramón Alvarado, en relación al primero se debe tener como cierto sus dichos en lo que respecta a las actividades que realizaban los demandantes dentro de la empresa Transporte Benito Casaña y Transporte Monvig 99 C.A., las cuales eran chóferes. Ahora bien, en relación al segundo testigo se pudo evidenciar en la audiencia que el mismo fue tachado por la parte contraria por tener parentesco con los representantes legales de las empresas demandadas, dicho testigo al ser interrogado manifestó de forma afirmativa que si tenia parentesco con los dueños de la empresa, razón por la cual es desechado por parte de este tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Fueron promovidas hojas de nóminas de la empresa Transporte Benito Casañas C.A., de dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, de las mismas se evidencia que tiene un membrete con el nombre de la empresa mencionada y que no exista firma alguna por parte de un representante legal de la demandada, razón por la cual es desechada por parte de este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.
Fue promovida marcada con la letra “D”, cursante al folio 146 de la primera pieza, copia fotostática de cheque signado con el No. 17522559, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0406234061015251 de la empresa Transporte Monvig 99 C.A., de fecha 19 de diciembre de 2.003, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), a nombre del ciudadano Requena Pedro Ramón, a través de esta instrumental se observa un pago realizado por la empresa demandada a uno de los accionantes que demuestra un pago como consecuencia del servicio prestado. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INTERROGACIÓN DE PARTE REALIZADA A LAS PARTES POR ESTE JUZGADOR.
Este Juzgador haciendo uso de la facultad a que se contrae la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en la audiencia de juicio a la interrogación de las partes en consecuencia se extrajo lo siguiente:
En relación al accionante Gabriel Antonio Urbina Martínez, el mismo manifestó que trabajaba como escolta de los transportes de carga de la empresas Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig 99 C.A., lo que quiere decir es que escoltaba a dichos transportes y los auxiliaba en caso de desperfectos mecánicos, dicha escolta se hacia a través de un vehículo (grúa) de su propiedad. Manifestó así mismo que le pagaban los viáticos por viaje realizado y que devengaba y salario semanal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para lo cual no se le otorgaba ningún recibo de pago, que asistía a sus labores de trabajo de lunes a sábado en un horario de seis (6:00 am.) a seis (6:00 pm.) y que estaba siempre a la disposición de la empresa pues su oficio era el de mecánico. A tal respecto, debe dejar establecido este Juzgador que a través de esta declaración con carácter de confesión, dada en forma precisa, la cual no fue contradictoria en sus dichos, permite deducir además de la prestación del servicio por parte del accionante a la empresa demandada lo relativo al salario devengado por este de forma semanal. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la declaración del ciudadano Maximiliano Serafín Azuaje Casaña, el mismo manifestó que tenía más de ocho (8) años trabajando con su hermano quien fue el dueño de la empresa Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig 99 C.A., trabajando como chofer de transporte de carga para lo cual dicha empresa le pagaba y no otra, le hacían una retención del 12% de lo pagado lo cual se le era dado al final de cada año, ganaba el 27 % de lo que valía el flete y solo le daban el 15% puesto que el resto como se dijo anteriormente se lo daban al final de cada año; en relación a esta declaración observa este Juzgador que la misma no fue contradictoria en sus dichos para lo cual debe ser valorada por este juzgador en lo que se refiere a la prestación del servicio realizada por el trabajador y a la forma de pago. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al interrogatorio de parte del ciudadano Pedro Ramón Requena Hernández, el mismo declaró que trabajo con las empresas Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig 99 C.A. desde el 04 de enero del año 2.000, ganando un 27% del flete pagado por cada viaje para lo cual solo le daban el 15% y le retenían el 12% que se le era dado al final de cada año; en relación a esta declaración este Juzgador debe hacer las mismas consideraciones de las antes expuestas en cuanto al accionante Maximiliano Serafín Azuaje Casaña. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se realizó interrogatorio de parte a los representantes de la demandada ciudadanos Benito Enrique Casaña Hernández y Jairo Casaña, quienes manifestaron que el servicio prestado por la empresa es el traslado de vigas de concreto a través de camiones propiedad de la misma, y que para ello contrataban a chóferes para que realizaran dicha labor, para lo cual se les pagaba a dichos chóferes por viaje realizado según el sitio de destino.
CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el exámen, estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos indicar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración y posterior apreciación por el Juez, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recordando lo dicho por el maestro COUTURE:
“(…) “omissis” las reglas de la sana crítica, son reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (…)”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa quedó determinado como núcleo de la controversia la determinación de la existencia o no de la relación laboral de los accionantes con la empresas demandadas, siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a ser adjudicada la carga de la prueba a la parte demandada negadora de la relación laboral, en estos casos, queda así establecido este hecho a fin de aplicar el resultado obtenido de la actividad de valoración y apreciación del acervo probático sometidos al debate y control de la audiencia a los efectos de proferir el presente fallo, de acuerdo con los méritos que arrojen los hechos probados.
En este sentido, tal como quedó evidenciado durante la audiencia de juicio, los elementos que aportó la empresa demandada para sostener su posición de que los accionantes no prestaban servicios directos a las empresas Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig C.A. quedaron totalmente contradichos pudiéndose señalar que con la prueba de testimoniales planteadas se evidenció no haber logrado demostrar la existencia de una actividad distinta a la prestación de servicios personales de los accionantes con las dos empresas vinculadas como empleadoras; tenemos así las declaraciones del ciudadano Franklin Betancourt, de la cual se desprende la actividad como choferes de los accionantes, sin aportar mayores detalles sobre las condiciones existentes para el servicio realizado por los demandantes, en consecuencia el testimonio se aprecia solo en dicho sentido. Con respecto al testigo Ciudadano Juan Ramón Alvarado, de sus dichos se pudo apreciar con respecto al conocimiento de la actividad de choferes de los accionantes, sin aportar mayor información sobre las características o condiciones sobre las actividades realizadas por los accionantes. Se debe señalar que las declaraciones se corresponden en forma parcial con las otras pruebas del proceso.
Por otra parte, en el presente caso no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo evidenciado durante la Audiencia de Juicio de los interrogatorios realizados a las partes, que los accionantes manifestaron que se retiraron voluntariamente de la empresas demandadas Transporte Benito Casaña y Transporte Monvig C.A., ya que habían cambiado las condiciones de trabajo a causa del fallecimiento del Ciudadano Benito Eleazar Casaña quien fuera el accionista mayoritario de dichas empresas. ASI SE DECIDE.
Debe señalar quien aquí sentencia sobre la no procedencia de lo reclamado como daño patrimonial, al no haber sido probado durante la Audiencia de Juicio y su alcance probático, aunado al criterio ya reiterado y pacífico sobre cuales son los daños que puede sufrir el trabajador que deben ser resarcidos por su empleador, que en ningún caso se refiere a daños patrimoniales y en consecuencia no está bajo la tutela del derecho del trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, no quedó probado la labor realizada por los accionantes durante los días feriados y de descanso, en consecuencia mal puede quien aquí suscribe este fallo, ordenar su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, con respecto a las pretensiones de solicitar los reembolsos de los gastos de viáticos por comida y alojamiento, quedó demostrado durante el proceso que fueron sufragados por las empresas demandadas dichos conceptos por lo que no puede solicitarse su repetición, ya que se estableció un pago por gastos que generaba el chofer como consecuencia del transporte. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto durante el proceso la parte demandada utilizó un medio de ataque a las pruebas que presentaron los accionantes, el cual resultó sin éxito se impone las costas producidas por este medio, tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en consideración a los razonamientos antes transcritos y en fuerza de los méritos que arrojan, este Juzgador concluye que han sido demostrados en forma plena la existencia de la prestación de servicios de los accionantes con el carácter de choferes y mecánico para las empresas Transporte Benito Casañas y Transporte Monvig C.A., con lo cual se debe dejar establecido la presencia de la relación laboral en este proceso, lo que forzosamente implica la procedencia de la prestación de antigüedad y demás derechos laborales (vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales), que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, siendo detallado como sigue con respecto a cada uno de los accionantes:
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE PEDRO RAMON REQUENA HERNÁNDEZ:
Funciones: Chofer.
Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de enero de 2.000
Fecha de terminación de la relación laboral: 04 de agosto de 2.004
Tiempo de servicio: cuatro (4) años y siete (7) meses.
Jornada: Diurna
Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.
Salario Normal: Bs. 33.333,33.
Salarios instrumentales:
Para el periodo del año 2000-2001= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (22 días) entre 360 días = 2.037,03+ salario normal = Bs. 35.370,36.
Para el periodo del año 2001-2002= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (23 días) entre 360 días = 2.129,62+ salario normal = Bs. 35.462,95.
Para el periodo del año 2002-2003= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (24 días) entre 360 días = 2.222,22+ salario normal = Bs. 35.555,55.
Para el periodo del año 2.003-2.004= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (25 días) entre 360 días = 2.314,81+ salario normal = Bs. 35.648,14.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes.
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad acumulada por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días de salario después de cumplido el segundo año.
TERCERO: Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2000 hasta el 04 de enero de 2004, es decir por cuatro años, se le deben cancelar al trabajador quince (15) días por cada año y un día adicional por cada año. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar por el periodo entre el 04 de enero de 2004 hasta el 04 de agosto de 2.004.
QUINTO: BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo comprendido entre el 04 de enero del 2.000 hasta el 04 de enero del 2.004. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: UTILIDADES (vencidas y fraccionadas): Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE ELEAZAR VICENTE AZUAJE HERNÁNDEZ:
Funciones: Chofer.
Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de septiembre de 1.993
Fecha de terminación de la relación laboral: 04 de agosto de 2.004
Tiempo de servicio: diez (10) años y once (11) mes.
Jornada: Diurna
Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.
Salario Normal: Bs. 33.333,33.
Salarios instrumentales:
Para el periodo del año 1997-1998= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (22 días) entre 360 días = 2.037,03+ salario normal = Bs. 35.370,36.
Para el periodo del año 1998-1999= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (23 días) entre 360 días = 2.222,22+ salario normal = Bs. 35.462,95.
Para el periodo del año 1999-2000= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (24 días) entre 360 días = 2.129,62+ salario normal = Bs. 35.555,55.
Para el periodo del año 2000-2001= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (25 días) entre 360 días = 2.314,81 + salario normal = Bs. 35.648,14.
Para el periodo del año 2.001-2.002= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (26 días) entre 360 días = 2407,40+ salario normal = Bs. 35.740,73.
Para el periodo del año 2.002-2.003= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (27 días) entre 360 días = 2.499,99+ salario normal = Bs. 35.833,32.
Para el periodo del año 2.003-2.004= Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (28 días) entre 360 días = 2.592,59+ salario normal = Bs. 35.925,92.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes.
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad acumulada por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días de salario después de cumplido el segundo año.
TERCERO: Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deben cancelar al trabajador quince (15) días por cada año y un día adicional por cada año. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: UTILIDADES (vencidas y fraccionadas):: Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Asimismo, por el tiempo de servicio desde el año 1.993 le corresponde la aplicación de la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta (30) días de salarios por cada año, para lo cual se tomará a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), por los diez (10) años de servicios prestados, y las indemnizaciones de prestación de antigüedad a que se contrae este artículo. ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE GABRIEL ANTONIO URBINA MARTÍNEZ:
Funciones: Mecánico.
Fecha de inicio de la relación laboral: 03 de julio de 1.996
Fecha de terminación de la relación laboral: 13 de agosto de 2.004
Tiempo de servicio: ocho (8) años y un (1) mes.
Jornada: Diurna
Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.
Salario Normal Mensual: Bs. 400.000,00
Salario Normal Diario: Bs. 13.333,33.
Salarios instrumentales:
Para el periodo del año 1997-1998= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (22 días) entre 360 días = Bs. 814,811+ salario normal = Bs. 14.148,14.
Para el periodo del año 1998-1999= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (23 días) entre 360 días = Bs. 851,85+ salario normal = Bs. 14.185,18.
Para el periodo del año 1999-2000= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (24 días) entre 360 días = Bs. 888,88+ salario normal = Bs. 14.222,21.
Para el periodo del año 2000-2001= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (25 días) entre 360 días = Bs. 925,92+ salario normal = Bs. 14.259,25.
Para el periodo del año 2.001-2.002= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (26 días) entre 360 días = Bs. 962,96+ salario normal = Bs. 14.296,29.
Para el periodo del año 2.002-2.003= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (27 días) entre 360 días = 999,99+ salario normal = Bs. 14.333,32.
Para el periodo del año 2.003-2.004= Salario normal (13.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (28 días) entre 360 días = 1.037,03+ salario normal = Bs. 14.370,36.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes.
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad acumulada por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días de salario después de cumplido el segundo año.
TERCERO: Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: UTILIDADES (vencidas y fraccionadas): Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Asimismo, por el tiempo de servicio desde el año 1.993 le corresponde la aplicación de la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta (30) días de salarios por cada año, para lo cual se tomará a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), por los ocho (8) años de servicios prestados, y las indemnizaciones de prestación de antigüedad a que se contrae este artículo. ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS Y DERECHOS PROCEDENTES CON RESPECTO AL CODEMANDANTE MAXIMILIANO SERAFIN AZUAJE CASAÑE:
Funciones: Chofer.
Fecha de inicio de la relación laboral: 08 de septiembre de 1996
Fecha de terminación de la relación laboral: 4 de agosto de 2004
Tiempo de servicio: siete (7) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Jornada: Diurna
Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.
Salario Normal: Bs. 33.333,33.
Salarios instrumentales:
Periodo 8 de septiembre de 1996 al 19 de junio de 1997 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (22 días) entre 360 días = 2.037,03 + salario normal = Bs. 35.370,36
Periodo 19 de junio de 1997 al 8 de septiembre de 1997 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (22 días) entre 360 días = 2.037,03 + salario normal = Bs. 35.370,36
Periodo 8 de septiembre de 1997 al 19 de junio de 1998 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (23 días) entre 360 días = 2.129,62 + salario normal = Bs. 35.462,95
Periodo 19 de junio de 1998 al 8 de septiembre de 1998 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (23 días) entre 360 días = 2.129,62 + salario normal = Bs. 35.462,95
Periodo 8 de septiembre de 1998 al 19 de junio de 1999 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (24 días) entre 360 días = 2.222,22 + salario normal = Bs. 35.555,55
Periodo 19 de junio de 1999 hasta 8 de septiembre de 1999 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (24 días) entre 360 días = 2.222,22 + salario normal = Bs. 35.555,55
Periodo 8 de septiembre de 1999 al 19 de junio de 2000 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (25 días) entre 360 días = 2.314.81 + salario normal = Bs. 35.648,14
Periodo 19 de junio de 2000 al 8 de septiembre de 2000 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (25 días) entre 360 días = 2.314.81 + salario normal = Bs. 35.648,14
Periodo 8 de septiembre de 2000 al 19 de junio de 2001 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (26 días) entre 360 días = 2.407,40 + salario normal = Bs. 35.740,73
Periodo 19 de junio de 2001 al 8 de septiembre de 2001 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (26 días) entre 360 días = 2.407,40 + salario normal = Bs. 35.740,73
Periodo 8 de septiembre de 2001 al 19 de junio de 2002 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (27 días) entre 360 días = 2.499,99 + salario normal = Bs. 35.833,32
Periodo 19 de junio de 2002 al 8 de septiembre de 2002 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (27 días) entre 360 días = 2.499,99 + salario normal = Bs. 35.833,32
Periodo 8 de septiembre de 2002 al 19 de junio de 2003 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (28 días) entre 360 días = 2.592,59 + salario normal = Bs. 35.925,92
Periodo 19 de junio de 2003 al 4 de agosto de 2004 = Salario normal (33.333,33) X la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades (28 días) entre 360 días = 2.592,59 + salario normal = Bs. 35.925,92
PRIMERO: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes.
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad acumulada por cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días de salario después de cumplido el segundo año.
TERCERO: Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: UTILIDADES (vencidas y fraccionadas): Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Asimismo, por el tiempo de servicio desde el año 1.993 le corresponde la aplicación de la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta (30) días de salarios por cada año, para lo cual se tomará a razón de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), por los años de servicios prestados y las indemnizaciones de prestación de antigüedad a que se contrae este artículo. ASI SE DECIDE.
A todos los conceptos antes señalados se le deben calcular los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar los conceptos antes condenados a pagar, y en relación a la indexación o corrección monetaria la misma debe ser calculada con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 27 de octubre de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia
DISPOSITIVA
Con base y atención a los meritos que arrojaron los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN REQUENA HERNANDEZ, ELEAZAR VICENTE AZUAJE CASAÑA, MAXIMILIANO SERAFÍN AZUAJE CASAÑA Y GABRIEL ANTONIO URBINA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.881.587, 637.358, 3.881.720 y 5.521.513, en contra de la empresa TRANSPORTE BENITO CASAÑAS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, quedando asentado bajo el N° 117, Tomo 27-B-sgdo; TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1999, quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 8-A-Pro, y se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria; se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar los conceptos antes condenados a pagar, en relación a la indexación o corrección monetaria la misma debe ser calculada con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 27 de octubre de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, con respecto a la demanda en contra de las empresas condenadas.
Se imponen las costas a las empresas demandadas en aplicación de la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0058-05.
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