REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.792.134.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERÓN, GIOVANNY AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, GENARO VEGAS CLARO y DORIS MALLIVE VEGAS DE BELISARIO, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759, 68.421, 31.479 y 19.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR SAN FRANCISCO DE YARE.
SINDICO PROCURADOR: EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA y MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.464 y 76.725, respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
EXPEDIENTE: N° 0074-05.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2004 por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.792.134, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR SAN FRANCISCO DE YARE con motivo de la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.005, siendo prolongada hasta el día nueve (09) de junio de 2005, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes. Ahora bien, por cuanto se evidencio la imposibilidad de desarrollar alguna conciliación con respecto a la controversia planteada, se declaró terminada la Audiencia Preliminar y fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, oportunamente en fecha dieciséis (16) de junio de 2005; por lo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.
Son así recibidas en fecha veintiuno (21) de junio de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha primero (1ero.) de julio de 2005 para el día veintidós (22) de julio de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación del Juez en la fase preliminar, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acto que fuera fijado para el día veintidós (22) de julio de 2.005, el cual al ser anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, se pudo constatar la inasistencia de la parte demandada o de cualquier otro representante judicial, lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.
Asimismo, debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio en los términos planteados en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en los casos donde intervengan los derechos, intereses y bienes de la República o de algún organismo que la conforme de acuerdo a la ley, como se trata el presente caso, el mismo goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.
Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) Se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. (…)”.
Por otra parte y aunado a lo anterior debe este Juzgador hacer un señalamiento en el presente caso de la interpretación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía lógica jurídica del artículo 156 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio del año 2.005, que a tal respecto se cita:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
En consecuencia, para proceder a dilucidar la aplicación o no de las disposiciones contenidas en las normas antes señaladas, es decir, los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deben observar previamente los privilegios y prerrogativas consagrados y otorgados en la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supraseñalado. ASI SE DECIDE.
En este sentido expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que ante lo peticionado por el demandante relativo a la solicitud de calificación de despido, pago de los salarios caídos y reenganche a su puesto de trabajo, anunciada la audiencia de juicio se evidenció la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de representante judicial, por lo cual al tratarse de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar un organización política primaria de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder este Juzgador a dictar su fallo en consideración a la situación especial de privilegios establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra esta norma el principio de la contradicción de la demanda que se le otorga a la parte demandada en un proceso, en consecuencia debe tenerse como hechos la contradicción de la demandada en el acto de la audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la parte demandante expone en el escrito libelar que fue despedido bajo el alegato de que no se le podía seguir pagando su salario por insuficiencias presupuestarias por parte de la Alcaldía.
A tal respecto, observa este Juzgador que como punto contradicho en el presente juicio verificado en el escrito de contestación a la demanda se encuentra lo que a continuación se cita textualmente:
“(…) la Alcaldía al inicio de la actual gestión de Gobierno presento serias deficiencias económicas, que nos obligaron a tomar medidas de emergencias, debido a que, los recursos existentes para la fecha solo alcanzaban para cubrir gastos ordinarios del personal fijo, y en la elaboración del presupuesto correspondiente al año 2.005, no fueron contemplados los respectivos emolumentos para cubrir el programa de cursos de capacitación de ninguna índole, y de manera de no violentarlo preceptuado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que llevó al ciudadano Alcalde un uso de sus atribuciones legales a declarar la emergencia financiera y presupuestaria que comprendió entre otros aspectos al de rescindir todos los contratos de personal empleado y obrero eventual que haya cumplido con el objeto de los mismos o que no justifiquen la razón de un vinculo laboral (…)”.
En tal sentido, quien aquí decide una vez hecho el exámen de la contestación a la demanda y el análisis de las pruebas de informes aportadas al proceso, se pudo determinar que el motivo de la finalización de la relación laboral provino a causa de la deficiencia presupuestaria del ente gubernamental (Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar San Francisco de Yare), a tal respecto, se desprende del acuerdo firmado por el Concejo Municipal de fecha 30 de noviembre del año 2.004, cursante desde el folio 73 al 86, que el ciudadano Alcalde en uso de las atribuciones legales a que le confiere los artículos 74 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 4 del Estatuto de la Función Pública y en atención a los fundamentos establecidos en su decreto (ley) No. DA-001/2004 de fecha 17 de noviembre de 2.004 declaró la emergencia financiera y presupuestaria del Municipio en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2.005, asimismo, por decreto No. DA-002-2.004, de fecha 29 de noviembre del año 2.004 se decretó en el artículo 1° lo que se cita textualmente:
Artículo 1°: Producir ajustes en las nóminas de Personal con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y gastos del año 2.004 en cuanto fuere aplicable, en concordancia con el artículo 2° del Decreto de Emergencia Financiera y Presupuestaria, numerales 1, 2, 4 y 5.
Por lo que, siendo que se decretó la emergencia financiera y presupuestaria del Municipio en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2.005 y se ordenó el ajuste nominal del personal, en fecha 29 de noviembre del año 2.004, el Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar procede a despedir al trabajador accionante dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2, del decreto No. DA-0012004 de fecha 17 de noviembre de 2.004, el cual es del siguiente tener:
“Artículo 2: La declarada emergencia Financiera y Presupuestaria comprende: 2.- Rescindir todos los contratos de personal Empleado y Obrero Eventual que haya cumplido con el objeto de los mismos o que no justifiquen la razón de un vínculo laboral (…).”
CONCLUSIONES
En base a lo antes expuesto no observa este Juzgador que hubiese un despido injustificado por parte de la demandada ya que dicho organismo gubernamental actuó por cumplimiento del decreto donde se declaró la emergencia financiera y presupuestaria, razón por la cual forzosamente es obligante para este Juzgador el declarar sin lugar la calificación de despido solicitada por el demandante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los méritos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA ANDRADE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.792.134 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR YARE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar Yare y al Síndico Procurador Municipal, por tratarse de una demanda en contra del Municipio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los
veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0074-05.
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