REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, once (11) de julio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Se inicia el presente juicio de por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, por los abogados CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, FRANCISCO RAMÓN VALECILLOS, GUIDO A PUCHE NAVA y GUIDO A PUCHE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.479, 94.997, 2.435 y 98.853, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ciudadana ANA ROSA SOTO DE GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.932.736, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 36-A Cto., del año 2002.

En fecha 08 de abril de 2005, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la empresa demandada, a los fines que diera contestación de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2005, la abogada CARMEN ELIANGELA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.479, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este despacho los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa correspondiente y ratificó la medida precautelar solicitada en el escrito libelar.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08 de abril de 2004, fecha en que fue admitida la demanda, ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la parte actora para impulsar la citación de la empresa demandada, constando diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la consignación de los fotostatos correspondientes a la compulsa, por lo que puede evidenciarse que transcurrieron en exceso los treinta (30) días, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.975