REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JULIA RIVERO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADELINO DE VASCONCELOS BAPTISTA.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL IBAÑEZ RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.876.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO BORREGALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: N° 20.952.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2000, por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADELINO DE VASCONCELOS BAPTISTA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL IBAÑEZ RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.876.943.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, se ordenó la intimación de la parte demanda, ciudadano JOSÉ MANUEL IBAÑEZ RUEDAS, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a pagar las cantidades descritas en dicho auto y para que conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, manifestare su oposición a la intimación.
En fecha 05 de febrero de 2001, el ciudadano JESÚS ELISEO JIMENEZ SANTAELLA, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de haberse traslado al domicilio del demandado a los fines de practicar su intimación y el mismo se negó a firmar el recibo en cuestión. En fecha 19 de febrero de 2001, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 218 ejusdem, en virtud de haberse negado a firmar la compulsa correspondiente a su intimación.
En fecha 22 de marzo de 2001, el ciudadano JOSÉ MANUEL IBAÑEZ RUEDA, parte demandada, compareció ante este despacho y se dio por citado, renunciando de esta forma al lapso de comparecencia y conviniendo en pagarle al demandante las cantidades señaladas en el escrito libelar.
En fecha 26 de marzo de 2001, este tribunal le impartió la homologación correspondiente al convenimiento planteado por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2001, se decretó la ejecución de la sentencia de homologación definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele al demandado un lapso de cinco (05) días de despacho, para que efectuara el cumplimiento voluntario, sin que constara de autos tal cumplimiento. En razón de ello, y en atención a lo previsto en el artículo 526 ejusdem, este tribunal decretó la ejecución forzada de la referida sentencia, acordando a tal efecto medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del accionado, librándose despacho y oficio correspondientes, el 1° de octubre de 2001.
En fecha 06 de diciembre de 2001, se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue cumplida a cabalidad.
En fecha 11 de marzo de 2002, ambas partes acordaron amistosamente vender el inmueble embargado, con el fin de que fuera cancelada la deuda, solicitando al efecto la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa. Acordando este tribunal dicho pedimento, a través de auto de fecha 22 de marzo de 2002, librando los oficios respectivos en esa misma fecha.
En fecha 19 de agosto de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra norma procesal civil. Verificándose la notificación de la parte accionante el 19 de febrero de 2004 y la del accionado el 11 de marzo del mismo año.
En fecha 04 de julio de 2005, compareció ante este tribunal la abogada JULIA RIVERO MELECIO, y consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción incoada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL IBAÑEZ RUEDA, declarando el demandado que aceptaba el referido desistimiento, peticionando al efecto la homologación de la causa, en los términos y condiciones expresados en dicho acto, tendentes a poner fin al presente proceso.
Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifestada su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el artículo 266 de nuestra norma procesal civil, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 en concordancia con el 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 20.952
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