REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ESTELA MARGARITA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.440.596.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640.
PARTE DEMANDADA: PERFECTO ÁNGEL BORGES BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.869.068.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: N° 22.320.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 21 de enero de 2002, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO interpuso acción de partición de comunidad concubinaria contra el ciudadano ÁNGEL PERFECTO BORGES BLANCO alegando en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con el demandado, en forma estable, pública y notoria desde el año 1974, es decir durante nueve (9) años, en el hogar que habían constituido en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, piso 7, apartamento Nº 07-04, Los Teques, Estado Miranda; que de esta unión concubinaria procrearon dos (2) hijos morochos de nombres José Ángel Borges C., y Miguel Ángel Borges C., actualmente mayores de edad, tal como consta en la copia certificada de sus respectivas actas de nacimiento que anexa para que le sean devueltas previa su certificación en autos.
Que posteriormente en el año 1975, adquirieron un inmueble y como el demandado no tenía dinero en esa oportunidad la actora vendió una casa que tenía y de allí compran el apartamento señalado. A los dos años de estar juntos, la actora fue maltratada humillada y vejada por su concubino José Ángel Borges, y él se alejó del apartamento, pero vivía acosando y perseguía por todas partes a su concubina, hasta que decidió denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro y luego de haberlo denunciado la dejó tranquila, que desde que se fue, la actora fue cancelando el apartamento al INAVI, ya que el señor Ángel Borges no cancelaba los pagos a dicho instituto, anexa al efecto copia de los pagos. Que para el momento de la partida del ciudadano José Ángel Borges, existía en sus haberes adquirido con dinero común de ambos, un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, piso 7, apartamento Nº 07-04, Los Teques, Estado Miranda, el cual consta de una sala de comedor, cocina, lavadero, un baño y tres dormitorios, dos de ellos con espacio para clóset, un pasillo interno, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros (66,11 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: piso con el techo del apartamento 0604, techo con el piso del apartamento 0804, Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con pasillo común de circulación, Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pared que da al apartamento 0703, y quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Miranda, con fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 19, del tercer trimestre de 195, anexa al efecto copia certificada para que previa su certificación en autos le sea devuelta. Fundamenta su acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, para que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal a entregarle el 50% del valor del bien adquirido y fomentado durante la unión concubinaria. Estima su acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).
El Tribunal admitió la demanda y mediante auto de fecha 28 de enero de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado. Librada la compulsa respectiva y entregada al alguacil, el demandado en fecha 06 de mayo de 2002, compareció al tribunal y se dio por citado. En fecha 28 de mayo de 2002, de abril de 2004 el demandado presentó en un (01) folio útil y 04 anexos, escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 23 de julio de 2002. Por auto del 23 de septiembre de 2002, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y el 21 de octubre de 2002, se dictó decisión en la cual se repone la causa al estado de agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Una vez agregados a los autos los escrito de pruebas de las partes, por auto del 26 de febrero de 2003, el tribunal de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas dichas probanzas.
Mediante diligencia del 07 de marzo de 2003, ambas partes manifiestan al tribunal su voluntad de suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 17 de marzo de 2003. En fecha 11 de abril de 2003, nuevamente ambas partes manifiestan al tribunal su voluntad de suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 11 de abril de 2003.
En fecha 02 de mayo de 2003, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a absolver por la actora y en fecha 05 de mayo de 2003, lo hizo el demandado.
En fecha 21 de julio de 2003, el demandado presentó escrito de informes en 05 folios útiles y 2 anexos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada es la de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, prevista en el artículo 767 del Código Civil que nos señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidades se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Alega la actora en su libelo que inició una relación concubinaria con el demandado, en forma estable, pública y notoria desde el año 1974, es decir durante nueve (9) años, procreando dos (2) hijos morochos de nombres José Ángel Borges C., y Miguel Ángel Borges C., actualmente mayores de edad. Que posteriormente en el año 1975, adquirieron un inmueble en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, piso 7, apartamento Nº 07-04, Los Teques, Estado Miranda, el cual consta de una sala de comedor, cocina, lavadero, un baño y tres dormitorios, dos de ellos con espacio para clóset, un pasillo interno, con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros (66,11 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: piso con el techo del apartamento 0604, techo con el piso del apartamento 0804, Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con pasillo común de circulación, Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pared que da al apartamento 0703, y quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Miranda, con fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 19, del tercer trimestre de 1995, el cual fue cancelado por la actora al INAVI, desde que su concubino se fue del hogar por cuanto éste no tenía dinero en esa oportunidad, y por ello fue necesario que la actora vendiera una casa que tenía para poder adquirir el apartamento.
Acompañó con su libelo las siguientes probanzas: 1º) justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2002, en el que rindieron declaración las ciudadanas Mirna del Valle Portillo de González, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.900.889 y Ana Josefina Amundaray Benavides, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.669.956; 2º) copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Ángel y Miguel Ángel Borges C.; 3º) documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000; y, 4º) copias simples de un contrato de arrendamiento del inmueble así como diferentes recibos de pago al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó y contradijo cuanto en derecho se requiere en todo y cada una de sus partes la demanda, alegando que es completamente falso que desde el año 1974 hasta el 1º de diciembre de 1983, haya mantenido relaciones concubinarias con la actora ciudadana Estela Margarita Carrasco, ya que en esa fecha estaba casado con la ciudadana Doris Sosa de Borges, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.306, con quien contrajó matrimonio civil el día 30 de agosto de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento –Municipio- Libertador del Distrito Federal, matrimonio disuelto en fecha 2 de diciembre de 1976, y que posteriormente en fecha 7 de febrero de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Fabiola González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.982.129, y que ésta última unión duró por espacio de 10 años, puesto que fue disuelta en fecha 7 de febrero de 1987. Que rechaza la acción de partición de bienes concubinaria sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, por cuanto la actora está en el apartamento en calidad de arrendadora, por una suma modesta como canon de arrendamiento y que actualmente está atrasada en sus obligaciones. Que la relación que mantuvo con la actora fue meramente circunstancial y no permanente.
Durante la etapa de pruebas el demandado invocó el mérito de los autos y promovió los siguientes instrumentos: 1º) documentos públicos, esto es las sentencias de divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de diciembre de 1976 y 2 de diciembre de 1976 y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1987; 2º) posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas en fechas 2 y 5 de mayo de 2003.
La acción intentada se encuentra tipificada en el artículo 767 del Código Civil. Dicha norma además de consagrar dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, es decir, la presunción de existencia de comunidad no matrimonial en los casos en que la mujer o el hombre demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del otro, de manera que, ante la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría cierta la existencia de la comunidad y por ende procedente su liquidación y partición. No obstante, dicha norma expresamente establece, que dicha presunción de comunidad no se aplica si una de las partes es casada, y tal frase ha sido interpretada en el sentido de que nuestra legislación civil no permite o reconoce la unión concubinaria entre personas que se encuentren casadas con terceros ya que dicha situación escapa a la regulación jurídica por su evidente contenido moral.
En el caso de autos el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1976 confirmó el divorcio entre el demandado Ángel Perfecto Borges Blanco y la ciudadana Doris Sosa de Borges, quienes habían contraído matrimonio en fecha 30 de agosto 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal; y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1987, confirmó el divorcio entre la ciudadana Carmen Fabiola González Cabrera y el demandado Ángel Perfecto Borges Blanco, y por ende, disuelto el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado el fecha 7 de febrero de 1977, ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando firmes dichos fallos en fechas 24/01/77 y 26/02/87, respectivamente, según se aprecia de las copias certificadas, las cuales este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto hacen fe, resultando innecesaria otra prueba sobre el contenido de dichos instrumentos, mientras no sean declarados falsos y así se decide.
Ahora bien el hecho de que dichos divorcios hayan quedado firmes, el primero, en fechas 24 de enero de 1977; y el segundo, el 26 de febrero de 1987 contradice el alegato libelar en el sentido de que hubo unión concubinaria desde el año 1974, ya que por lo menos desde 1972 hasta enero de 1977, no ha podido existir el concubinato por cuanto el demandado se encontraba legalmente casado con la ciudadana Doris Sosa, asimismo, desde febrero de 1977 hasta febrero de 1987, el demandado estaba legalmente casado con la ciudadana Carmen Fabiola González Cabrera y así se declara.
De las probanzas instrumentales antes señaladas no aparece, a criterio de quien juzga, que la actora hubiera evidenciado el haber vivido de forma permanente con el demandado en unión no matrimonial, que ha desarrollado actividad generadora de beneficios y que con tales beneficios se hubiera incrementado el patrimonio del demandado, toda vez que no podría formar parte de la supuesta comunidad concubinaria el apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 6, piso 7, apartamento Nº 07-04, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron señalados en este fallo, por cuanto según el propio libelo y conforme a las actas procesales fue adquirido por el demandado en 1975, fecha en la cual el demandado se encontraba casado e imposibilitado de llevar vida concubinaria, y así se decide.
En consecuencia, resulta innecesario el análisis del resto del material probatorio, toda vez que quedó demostrado en autos que el ciudadano Ángel Perfecto Borges Blanco presunto concubino de la actora quien alegó la existencia de una unión concubinaria con el mencionado demandado por espacio de nueve (9) años, se encontraba legalmente casado y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO contra el ciudadano ÁNGEL PERFECTO BORGES BLANCO, ambos suficientemente identificados, en virtud de no haberse determinado si efectivamente existió la comunidad concubinaria cuya partición se demandó en este proceso.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/icbc
Exp 22.320
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