REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Vistas las actuaciones que anteceden y especialmente la preclusión del lapso para la contestación de la demanda de tacha de falsedad de documento público incoada por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, previamente considera necesario señalar los hechos más resaltantes narrados en el escrito de formalización de tacha: “…a todo evento visto que en el acto de la Contestación taché el documento expedido por el SENIAT, y estando dentro del termino legal, paso a hacer el siguiente razonamiento: es el caso, que una vez la Sucesión Landa Morales hace sus declaraciones sucesorales, por ante el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas, en fecha 15 de noviembre de 1973, posteriormente, es decir, en fecha 21 de abril del 2003 en una forma unilateral, la Sucesión Landa Morales, presenta un escrito por ante dicha Institución, haciendo una aclaratoria falsa y malintencionada con la finalidad de preconstituir una prueba para posteriormente intentar esta demanda por la vía reivindicatoria de la propiedad, contra mis representados , como lo indican al modificar los linderos del documento original, al indicar que en la planilla sucesoral se transcribió en el punto dos de los activos un error material en el lindero SUR: con trece (13) varas de frente a la calle nominada Nueva, hoy calle San Rafael, cuando debió escribirse SUR: con antigua calle Nueva hoy Calle Bolívar, cuestión esta que en ningún momento le va a dar resultado, porque la justicia, el derecho y la verdad siempre se impondrán, por cuanto todo el mundo y la dirección de Catastro del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa, del Estado Miranda, saben y les consta que la calle Nueva hoy denominada San Rafael es una, y la Avenida Bolívar es otra, por lo tanto la parte demandante no puede pretender cambiar el nombre de las calles a su antojo…”.
Expuesto lo anterior, este sentenciador observa que los supuestos de hecho que brindan al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de los instrumentos, se corresponden con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En este sentido, mediante jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 4 de julio de 2000, se consideró que: “La referida obligación [la de determinar con precisión los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes] del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285 de fecha 06 de junio de 2002, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, considera que: “… son documentos administrativos, aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.
Por tanto, aunado a las consideraciones antes señaladas y transcritas emanadas del máximo ente administrador de justicia, es menester determinar que la tacha de falsedad alegada, tiene como objeto principal poner en duda los efectos civiles de la declaración sucesoral de la sucesión Landa Morales parte actora en el presente procedimiento, con respecto a la nota marginal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, vedarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el ente público declara haber subsanado y analizado, a fin de quitarle la fuerza probatoria que se le atribuye a dicho instrumento, fundamentando su acción en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, siendo la tacha de falsedad una acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o privado, por algunos de los motivos expresados en el Código Civil, se debe determinar que con la tacha no se demuestra directamente la incorrección de algún dictamen, no siendo ésta la vía por la cual debe impugnarse la veracidad de algún documento administrativo. De ahí que el juez al valorar la prueba deberá tener en cuenta la existencia de “tachas”, para apreciar lo que crea conveniente según las reglas de la sana crítica. En tal sentido, el hecho propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, no encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que, no son suficientes para invalidar el instrumento público en cuestión. En razón de lo antes expuesto, se DESECHAN los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de formalización de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Se ordena la notificación mediante boleta de las partes del juicio a los fines previstos en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.069