REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, trece (13) de julio de 2005.
195º y 146º
Visto el anterior libelo de demanda así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENITO ANTONIO ARTIGAS ANDRADE y JOSÉ ALBERTO ARTIGAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.314.862 y V-2.689.019¸ el tribunal le la entrada en el libro de causas bajo el N° 25.191. Ahora bien, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y a tales fines considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
En el caso de autos se demanda la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 691 del mencionado ordenamiento adjetivo, dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. La norma transcrita establece los requisitos fundamentales que debe contener la demanda de prescripción adquisitiva, expresando en primer lugar, que ésta deberá plantearse contra todas aquellas personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real sobre el inmueble que la comporta, así mismo, que deberá acompañar una certificación por parte del registrador respectivo, que no es más que aquella de la cual se pueda evidenciar la situación del inmueble, es decir, su constitución, cambio o alteración de sus derechos reales, así como los posibles gravámenes que sobre éste pudieren existir, y por último, la copia certificada del título de propiedad. Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda y sus recaudos, se pueden evidenciar primeramente que, la representación judicial de la parte actora manifestó no tener conocimiento de que exista propietario alguno u otra persona que pretenda derechos reales sobre el inmueble objeto de la acción, contraviniendo así la obligación de demandar expresa y categóricamente a quienes aparecen en la oficina de registro respectiva como titulares de dicho inmueble, ó acreedores de cualquier otro derecho real sobre el mismo. Aunado a ello, no fue anexada la certificación de gravámenes a que se refiere la norma supra indicada. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demandada, por cuanto la misma no reúne en su integridad los requisitos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
EXP. Nº 25.191
HJAS/ICBC/bd*
|