REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA SOL BOGALLO DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.560.992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERIALEX XANDRA TARASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.480.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR ANTONIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.743.211.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.616.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 24.301.

ANTECEDENTES

Por recibido escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte y dos (22) de abril de dos mil cuatro (2004), por la abogada en ejercicio MERIALEX XANDRA TARASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.560.992, según consta de poder anexo marcado con la letra “A”, contra su cónyuge ciudadano CÉSAR ANTONIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.743.221, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil.

La representante judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar que ambos celebraron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), conforme a acta anexa marcada con la letra “B”. No habiendo procreado hijos de dicha unión matrimonial. Que desde hace algún tiempo la cónyuge demandante vino observando una conducta y un cambio radical en su esposo, causando un clima de tensión y malestar que la afectó negativamente. Que así el cónyuge se estuvo comportando con ella siempre, que la maltrató de hechos y de palabras, que además él administraba y disponía del dinero que ella ganaba producto de su trabajo, la mantenía en total pobreza, pues no le daba lo suficiente para que ésta sufragara sus gastos más elementales. Que la ofendía, la vejaba y la obligaba a mantener vida marital por la fuerza, aunque la misma se encontrara indispuesta. Que en fecha 03 de enero de 2003, el demandado decidió abandonar el hogar sin justa causa.

La demanda fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia y se ordenó la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Igualmente en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), el alguacil titular de este despacho, consignó debidamente firmado recibo de compulsa dirigida al accionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El primer acto conciliatorio se celebró el 27 de agosto de 2004, al cual compareció la demandante, ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.289, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público; el segundo acto conciliatorio se celebró el 18 de octubre de 2004, al cual compareció la demandante, ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍNDEZ, debidamente asistida por el abogado OMAR JESÚS PEDRON HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.790, y el demandado ciudadano CÉSAR ANTONIO GALÍNDEZ, debidamente asistido por la abogada MARÍA CAROLINA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.616, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público; verificados los actos conciliatorios, en fecha 25 de octubre de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados y expusieron los alegatos que consideraron pertinentes. En la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, expuso que, rechazaba en forma genérica la demanda intentada en su contra, sólo en lo que respecta a: 1) La inconvivencia marital; 2) El maltrato de hecho y derecho alegado; 3) La supuesta pobreza esgrimida. Destacando en el escrito que convenía en el resto de las solicitudes del escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio esta basado en causales legales, como lo son las previstas en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil; también se ha comprobado mediante copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio; por tanto se procede al examen de los hechos alegados por la actora, su configuración jurídica y su prueba y así se declara.

Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, expresando que desde hacía algún tiempo la cónyuge demandante vino observando una conducta y un cambio radical en su esposo, causando un clima de tensión y malestar que la afectó negativamente, ya que, el cónyuge la maltrató de hechos y de palabras, que además él administraba y disponía del dinero que ella ganaba producto de su trabajo, que la mantenía en total pobreza y no le daba lo suficiente para que ésta sufragara sus gastos más elementales. Que la ofendía, la vejaba y la obligaba a mantener vida marital por la fuerza, aunque la misma se encontrara indispuesta. Y por último, que en fecha 03 de enero de 2003, el demandado decidió abandonar el hogar sin justa causa.

En principio como causal de divorcio invocó la apoderada judicial de la parte demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. En la contestación de la demanda, el esposo rechazó los hechos alegados por la actora, negando la actitud irregular que se le imputara y conviniendo en otros hechos, sin especificarlos. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.

En el caso que nos ocupa considera este sentenciador que resulta forzoso hacer un análisis del escrito de contestación a la demanda presentada por el accionado, ya que, éste acepta y conviene en lo solicitado por la demandante en su escrito libelar, sólo rechazando algunos puntos en específico. Hay que aclarar que el divorcio es una cuestión que atañe al orden público, en este sentido el Estado tiene interés en el matrimonio que se pretende disolver con el divorcio. Por ello, no pueden pretender los cónyuges transigir, aceptar y/o convenir respecto a la relación matrimonial, siendo que la misma ley prevé dos (02) actos conciliatorios previos a la fase contradictoria del procedimiento. La norma ordena que en materias determinadas no será posible esta figura (convenimiento) de autocomposición procesal. No está permitida en los litigios que se refieran a derechos o relaciones indisponibles, entendiéndose como tales, aquellos en los cuales están interesados el orden público y las buenas costumbres; el artículo 6 del Código Civil dispone claramente que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Ahora bien, debido a que no está permitido en este tipo de juicios especiales las figuras de aceptación y convenimiento, todo conforme a lo explanado anteriormente, este tribunal desecha lo expuesto por el demandado en la parte in fine de su escrito de contestación a la demanda y así se decide.

De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que no proporcionaron a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido.

Este tribunal del análisis de la pretensión deducida por la actora, en cuanto a la causal segunda (2da) invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) la misma es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, ya que con ello se logra evitar, además que se coloque en indefensión al demandado, permitiendo hacer uso de dicha causal en forma genérica.

En su escrito libelar la demandante imputó el abandono voluntario al hogar por parte del demandado. Si se interpreta textualmente la expresión de la actora, la misma durante el debate procesal probatorio, no aportó probanzas que sustentaran la denuncia de abandono que obra contra su cónyuge, por ello, al no haber demostrado en autos, los hechos y circunstancias denunciados por ella que configurarían el abandono al que fue sometida por su cónyuge, es forzoso concluir que dicha causal no prospera y así se declara. En cuanto al numeral tercero, invocado por la actora, este Juzgador observa que la causal señalada por ella no fue sustentada en documento que acredite o pruebe lo alegado. Como consecuencia, sin existir la plena prueba del hecho pretendido en que se fundamenta la demanda; cosa que resulto inexistente en el caso que nos ocupa, este sentenciador deberá basar su decisión en la falta de certeza sobre la causal alegada, para deducir los resultados que la ley consagra. Dentro del principio dispositivo cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, es decir, un imperativo de su propio interés, pero es facultivo, nadie puede constreñir a la parte que lo haga. En principio la parte tiene el interés de demostrarle al Juez que lo que ha afirmado se concuerda o corresponde con la realidad o al menos son verdaderos. Por lo que, el que afirma un hecho tiene que probarlo y en este caso le correspondía a la actora hacerlo. Sobre la base de tal conducta, este sentenciador habrá de declarar, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la causal invocada por la actora, en virtud a la falta de pruebas de los hechos alegados y así en efecto se decide.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, aunado a que la parte demandante no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA SOL BOGALLO DE GALÍDEZ en contra del ciudadano CESAR ANTONIO GALINDEZ, ambos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.301