REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPOCASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo A-2-Tro, en fecha 12 de noviembre de 1996, representada por su presidente, el ciudadano HUMBERTO DE LA CABADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.353.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO NUÑEZ CORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.403.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARLENE DE ABREU SOUSA y LEONARDO ALFONSO JASPE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s 6.367.123 y 9.411.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N° 24.817
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el ciudadano HUMBERTO DE LA CABADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.353.905, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPOCASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo A-2-Tro, en fecha 12 de noviembre de 1996, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO NUÑEZ CORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.403, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), contra los ciudadanos MARIA MARLENE DE ABREU SOUSA y LEONARDO ALFONSO JASPE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s 6.367.123 y 9.411.332, respectivamente. Admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de de 2005, se ordeno el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se hiciere.
En fecha 13 de julio de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO NUÑEZ, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los documentos originales que fueren consignados con el libelo de la demanda.
Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En le caso de autos, la parte actora manifestada su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO NUÑEZ, ambos plenamente identificados, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 18 días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIA
HJAS/jenifer.
Exp. 24.817
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