REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO AGUSTÍN BUTLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.770.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.150.-
PARTE DEMANDADA: ROBIN RAFAEL HERNÁNDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.298.298.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Expediente N° 95-14002.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2000, por el ciudadano LUIS FRANCISCO AGUSTÍN BUTLER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.150, quien demandó al ciudadano ROBIN RAFAEL HERNÁNDEZ., por Intimación de Honorarios Profesionales, ambos suficientemente identificado en autos.
Admitida la demanda en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose las resultas de la referida comisión en fecha veinte (20) de enero de 2004, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, sin que conste la citación del demandado, en virtud de que el ciudadano alguacil del Juzgado en cuestión, no lograra perfeccionar la citación ordenada.-
Cursan a los folios 173 y 174 del presente expediente diligencias suscritas por el abogado Luis Francisco Agustín Butler, mediante las cuales solicita al tribunal tenga a bien oficiar lo conducente a la ONIDEX, a los fines de solicitar la última dirección del demandado, para así poder gestionar la citación del ciudadano Robin Rafael Hernández, parte demandada.-
Quien suscribe la presente decisión, no encontrando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que en fecha veinte (20) de enero de 2004, fueron recibidas las resultas de la citación proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, sin que el ciudadano alguacil del referido tribunal, logrará practicar la citación del demandado; y desde esa fecha 20 de enero de 2004, se mantuvo inactivo el procedimiento, hasta el día 02 de mayo de 2005, evidenciándose así con mediana claridad que efectivamente el proceso se encontraba paralizado durante MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que se verificara cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Años: 195º Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 12:05 m.
LA SECRETARIA,
HJAS*Wdrr.- Exp. 95-14002
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