REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.999.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.925.
PARTE DEMANDADA: AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.993.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN AL EMBARGO).
EXPEDIENTE Nº 23.854.


ANTECEDENTES

Corresponde a este tribunal el conocimiento de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS, al embargo ejecutivo decretado en fecha 16 de junio de 2005, y en virtud del cual se ordenó la entrega material de los bienes muebles propiedad del accionante, que se encontraban en posesión de la demandada; entrega ésta que fuera practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005.

En horas de despacho del día 11 de julio de 2005, comparece la ciudadana AURA MARGARITA BARRERO DE VARGAS, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, y procedió a consignar escrito de oposición a la medida ejecutiva de entrega material, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, estando la causa en estado de ejecución, la parte demandada se opone a la medida ejecutiva de entrega material practicada, con lo cual plantea la posibilidad de enervar o discutir el derecho en virtud del cual se procede a dicha ejecución. Así las cosas, tenemos que el legislador ha consagrado algunas excepciones o medios de defensa contra la ejecución, al establecer en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoriada y así se evidencie de las actas del proceso. (Omissis).
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. (Omissis).

De la norma transcrita se deducen los supuestos en las cuales debe suspenderse el curso de la ejecución, siempre y cuando exista prueba suficiente. Así las cosas, pasa este juzgador a determinar si las defensas esgrimidas por la ejecutada se amparan en alguno de los referidos supuestos.

En primer lugar, fue invocada la siguiente defensa: “La prescripción de la acción por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 numeral 9 del Código Civil por cuanto (sic) han transcurrido dos años desde el día en que presuntamente mi persona había allanado el local comercial, es decir, según, lo expone el demandante mi persona le allano (sic) el local el día 12 de marzo de 2001, cuya acción prescribe en fecha 12 de marzo de 2003, y el demandante intento (sic) la demanda el día 25 de septiembre de 2003, tal y como consta de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 532 del Código de Procedimiento civil”.

De igual forma, expresó la demandada en su favor: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alego en mi favor el cumplimiento íntegro de las obligaciones que como arrendadora mantenía con el prenombrado demandante por cuanto consta de documento que acompaño marcado A que el Juzgado de los Municipios Autónomos de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, se pronuncio (sic) estableciendo como cierto y exacto el contenido del documento que firmo (sic) YNDOLFO HERNANDEZ ROA en fecha 23 de septiembre de 1119 (sic), el cual fue producido en el juicio de amparo interpuesto por el demandante en el Tribunal antes mencionado. Lo que constituye plena prueba de que no tengo compromiso con el ciudadano YNDOLFO HERNANDEZ ROA, cuya relación arrendaticia había terminado en fecha 23 de septiembre de 1999, lo que dio origen al nuevo contrato con la empresa FRIGORIFICO DON NICOLA CA…”

Corresponde en primer lugar pronunciarse con relación al primer supuesto contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así poder determinar que la prescripción alegada prospera en derecho. Así, tenemos que la prescripción de la ejecutoriada no es más que la prescripción del derecho a ejecutar o hacer efectiva la sentencia definitivamente firme, es decir que esta versará sobre el transcurso del tiempo que consagra la ley para hacer valer lo sentenciado y condenado. En tal sentido, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, se observa que la ejecutada manifestó en su favor la prescripción de la acción principal, es decir, de la demanda sentenciada en su contra, resultando imperante para este juzgador determinar que tal defensa es total y absolutamente extemporánea, toda vez que la oportunidad procesal para alegarla se encuentra fenecida, debiendo indicarse por demás que los actos procésales están sometidos a reglas preestablecidas respecto de su oportunidad y de sus formas, las cuales no pueden ser relajadas por las partes. En consecuencia, como quiera que la ejecutada lejos de atenerse al contenido del artículo 532 eiusdem, invocó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria, al exponer en el curso de esta última etapa del juicio, la prescripción de la demanda, se desecha tal defensa por resultar improcedente. Así se decide.

Pasa ahora quien aquí decide a verificar si la segunda excepción para la no continuación de la ejecución prospera en derecho. Se observa entonces que la parte ejecutada manifestó haber cumplido las obligaciones que como arrendadora mantenía con el ciudadano YNDOLFO HERNANDEZ ROA, ya que en su decir, dicha relación contractual se encontraba fenecida desde el 23 de septiembre de 1999, y que ello se desprende del contenido del documento firmado por dicho ciudadano en la fecha indicada, el cual quedó debidamente reconocido en la acción de amparo constitucional por él intentada ante el Juzgado de los Municipios Autónomos Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a la sentencia que emitiera en fecha 30 de septiembre de 2001, la cual reprodujo en copia certificada.

En razón de lo expuesto se concluye una vez más que, la ejecutada se aparta de la defensa contenida en el artículo 532 ut supra, toda vez que el cumplimiento a que se refiere su ordinal 2º, está referido al cumplimiento de la propia sentencia, es decir al cumplimiento de las obligaciones que está misma impone; debiendo por ello el ejecutado que se estime liberado, consignar documento autentico y fehaciente que permita evidenciar que efectivamente ha sido liberado por su propia cuenta de la ejecución que se lleva en su contra. Siendo así, la defensa argumentada un aspecto que debió ser alegado en su oportunidad durante el transcurso.

En consecuencia, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este jugado en fecha 11 de noviembre de 2004, los fundamentos de defensa alegados en esta última etapa del procedimiento no prosperan en derecho, pues la oportunidad para ello se ha consumado indefectiblemente. Por tanto, la oposición sub examine debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO y la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano YNDOLFO HERNANDEZ ROA, contra la ciudadana AURA MARGARITA BARRERO DE VARGAS, ambos plenamente identificados.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

EXP. N° 23.854
HJAS/ICBC/bd*