JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

195º y 146º

En virtud de que el suscrito HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, ha sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de agosto de 2002, Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa. -
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,

HJAS*Wdrr.-
Expte No. 23953












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil M.C. MILLENIUM CONDOMINIOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 2000, bajo el No. 76, tomo 66-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.374.-
PARTE DEMANDADA: HEIDI BRILLEMBOURG ORTEGA y DAISI BRILLEMBOURG ORTEGA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.171 y V-3.179.551, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
Expediente N° 23953

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor por el abogado LUIS RAFAEL GARCIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.C. MILLENIUM CONDOMINIOS C.A, quien demandó a las ciudadanas HEIDI BRILLEMBOURG ORTEGA y DAISI BRILLEMBOURG ORTEGA., por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), todos suficientemente identificados en autos.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004) , se ordenó el emplazamiento de las demandadas.-
En fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005) comparece por ante este tribunal el abogado Luis Rafael García Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita le sean devueltos los recaudos originales consignados en el presente expediente.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el Dr. Humberto J. Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez titular, por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2002.-
Avocado como se encuentra quien suscribe la presente decisión, y no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que en fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004); fue admitida la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y desde esa fecha 14 de enero de 2004, se mantuvo inactivo el procedimiento, hasta la presente fecha, evidenciándose así con mediana claridad que efectivamente el proceso se encontraba paralizada durante MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que se verificara cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados por la representación de la parte demandante, previa su certificación en autos.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
Años: 195º Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 12:05 m.
LA SECRETARIA,
HJAS*Wdrr.-
Exp. 23953