REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Visto el auto de esta misma fecha mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medida, en virtud del escrito presentado en fecha 12 de julio del año en curso, por la abogado MILAGROS C. GUZMAN M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.910, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, parte actora en el presente proceso, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa:
El procedimiento de amparo es un procedimiento cautelar autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita e informal la situación constitucional de quien se afirma menoscabado en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas, vale decir, cautelas que atienden a un procedimiento de naturaleza cautelar, como el de amparo. En este sentido, ha sido más que aceptado que las cautelares se incorporan al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto aplicable los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, en materia de amparo los prenombrados requisitos no son exigidos con tanta rigidez, pues la tutela constitucional necesita una mayor flexibilidad y rapidez, que permita al juez de amparo, al menos sumariamente proteger provisionalmente las pretensiones, que aparezcan, después de un preventivo análisis de probabilidad, presumiblemente serias y necesitadas de una tutela inmediata; cuestión que no significa, que puede el juez constitucional sin más, decretar medidas preventivas, pues violaría principios que informan la institución de las cautelares.
En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las precitadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.
La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico una serie de prohibiciones dirigidas a la ciudadana AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, respecto a su participación en las asambleas y toma de decisiones de la compañía anónima Centro Clínico UTO, C.A., por no estar legitimada para realizar tales actividades; así como directivas dirigidas a los ciudadanos ANTONIO MANTINELLA D`ANNA, JOSÉ ANTONIO ALFONSO BARRIOS y MANUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que estos notifiquen al accionante cada vez que vaya a celebrarse cualquier Asamblea de Accionistas, y por ultimo solicita que se ordene por vía cautelar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstenga de inscribir acta de asamblea alguna en la cual no conste el cumplimiento de la notificación personal del accionante, debiendo el Juez verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que no son más que el fomus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; e incluyendo en este caso, al ser las medidas solicitadas, cautelares innominadas, el llamado periculum in damni, el cual se desprende del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, y que aplica solo a las cautelares innominadas; el referido parágrafo reza: “… Omissis… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… Omissis…”.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, sino que debe demostrar de una manera suficiente, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida, los cuales no se aprecian suficientemente en el presente caso, pues de las copias acompañadas por la parte accionante, el tribunal no puede establecer de manera probable la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Aunado a lo anterior, puede observarse que en el caso concreto el tribunal debe realizar una necesaria ponderación de los intereses discutidos ante esta instancia, pues por una parte, el accionante se afirma menoscabado en el goce y ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 21 (derecho a la igualdad), 52 (derecho a la asociación), 112 (derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada) y 115 (Derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, el decretar una medida innominada, como la solicitada, vulneraría inaudita parte los mismos derechos que afirma el accionante se le violan, de los cuales son títulares los accionantes; cuestión ésta contraria al equilibrio necesario que todo juicio reclama, siendo en el caso de estudio, los intereses controvertidos de tamaña jerarquía, que no puede este órgano jurisdiccional desfavorecer la posición procesal y más aun sustancial de un sujeto procesal, más cuando no ha sido llamado aun a juicio.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/jigc
Exp. Nº 25.165