REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: BETZI MÁRQUEZ DE TRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCO DE TRAMA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR RODOLFO GÓMEZ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.631.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: N° 23.233.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2003, por el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZI MÁRQUEZ DE TRAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.259, en contra del ciudadano LUIS FRANCO DE TRAMA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.428.469.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se ordenó la citación de la parte demanda, ciudadano LUIS FRANCO DE TRAMA FERNÁNDEZ, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 17 de marzo de 2003, se libró compulsa respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 08 de abril de 2003, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de éste juzgado, consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de no haber logrado la citación del accionado luego haberse trasladado en dos (02) oportunidades al domicilio señalado por el apoderado actor a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 08 de abril de 2003, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible la citación personal del mismo. En fecha 22 y 23 de abril de 2003, se cumplió la formalidad de consignación en el expediente de los carteles librados.

En fecha 29 de abril de 2003, la ciudadana BETZI MÁRQUEZ DE TRAMA, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI MASCITTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.376, manifestó a través de diligencia su voluntad de revocar poder otorgado al abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA y en esa misma fecha le otorga poder especial apud-acta a su abogado asistente.

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, procedió a través de escrito a Intimar sus Honorarios Profesionales por su asesoría prestada en la presente causa. Por lo que, en fecha 16 de julio de 2003, este juzgado acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el pedimento incoado por el abogado antes mencionado.

No habiendo comparecido el demandado en el lapso legal para darse por citado, en fecha 09 de octubre de 2003 este despacho le designa como defensor judicial al ciudadano CARLOS CARRIZO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que al segundo (2°) día de despacho siguientes a su notificación, aceptara o se excusara del mismo.

En fecha 04 de julio de 2005, comparecieron ante este tribunal la ciudadana BETZI MÁRQUEZ DE TRAMA, debidamente asistida por la abogada LIGIA CORMOTO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653, y el abogado CÉSAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.631, actuando en representación del ciudadano LUIS TRAMA, parte demandada en el presente juicio, según poder consignado en el expediente, mediante la cual ambas partes exponen: “… con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio de Partición, Desistimos de la Acción y del Procedimiento. Como consecuencia del Desistimiento antes mencionado hemos CONVENIDO en partir los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal de la manera siguiente: A.- Se le adjudica en plena propiedad…” (Negritas del tribunal), peticionando al efecto la homologación de la causa, en los términos y condiciones expresados en dicho acto, tendentes a poner fin al presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto de la exposición de ambas partes con respecto al desistimiento, y a tales fines observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

A sólo título ilustrativo y pedagógico, quien aquí suscribe debe determinar en cabal y fiel cumplimiento con la norma antes transcrita que, el desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda. Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en cualquier asunto. En el caso de autos, ambas partes exponen: “…con la finalidad de dar por terminado el presente Juicio de Partición, Desistimos de la Acción y del Procedimiento…”. Visto lo anterior, para el tribunal resulta forzoso aclararle a los intervinientes en el escrito de fecha 04 de julio de 2005 (folios 314 al 319) que, la figura del desistimiento es una voluntad expresa que pertenece única y exclusivamente a los accionantes de cualquier causa, es decir, no corresponde a la parte demandada desistir de forma alguna a cualquier acción o procedimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem. Ahora bien, debido a que no está permitido en ningún tipo de juicios la figura de desistimiento por parte del o los accionados en este grado de la causa, todo conforme a lo explanado anteriormente, este tribunal desecha lo expuesto por ambas partes sólo en relación al desistimiento, que se encuentra contenido en la parte in fine de la primera (1°) hoja de su escrito de “…partición amigable…” y así se decide.

Con respecto al convenimiento planteado los interesados manifiestan: “…Como consecuencia del Desistimiento antes mencionado hemos CONVENIDO…”; por ello, resulta forzoso indicar que el convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Ahora bien, siendo el convenimiento una facultad expresa del demandado y no del accionante, este tribunal desecha lo expuesto por ambas partes sólo en relación al convenimiento, que se encuentra contenido en la parte in fine de la primera (1°) hoja de su escrito de “…partición amigable…” y así se decide.
Por otra parte, se observa que los que suscriben el citado escrito exponen: “…Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”, y al no poder este tribunal determinar claramente el petitorio del referido escrito, por el mismo resultar a todas luces impreciso desde todo punto de vista, siendo únicamente descifrable la frase antes transcrita, mediante la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal, expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal a los fines de proveer pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del ejusdem, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos copias certificadas del escrito de partición y de la sentencia que homologa la misma. Con respecto a la solicitud de suspensión de medida preventiva de embargo en las cuentas de ambos ex-cónyuges, decretada en fecha 08 de mayo de 2001, mediante oficio N° 1702 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 1; este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa: puede evidenciarse que la solicitud formulada es a todas luces improcedente, toda vez que se desprende de autos que dicha medida no fue decretada por este despacho, por lo tanto, si los interesados requieren la suspensión de alguna cautela en particular, son ellos mismos los que tienen las herramientas y la potestad para realizar los tramites a que hubiere lugar ante los organismos competentes, evitando de esta forma hacer pedimentos ante los cuerpos de administración de justicia a los cuales no les compete suplir la actividad de los particulares para formular peticiones o realizar gestiones ante otros tribunales. En tal sentido, resulta forzoso llamar la atención a la representación judicial de la parte demandada y a la parte actora, por formular solicitudes que se escapan de la orbita de la competencia de este juzgado y en consecuencia, se niega el pedimento por ser inoficioso y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y uno (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 23.233