EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil COLECTIVOS VALLES DE PACARIGUA C.A., domiciliada en el sector Care, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 271 A-PRO, de fecha 27-09-96.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMELO CLORARDO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.639.394.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 25.087
Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLES PACARIGUA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se suspende provisionalmente los efectos de las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 181-A- Pro y 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-Pro, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinal 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 602 del mismo Código.
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 05-426, de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió este juzgado en virtud de declinatoria de competencia que hiciera el referido tribunal mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2005, una acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLES PACARIGUA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se suspende provisionalmente los efectos de las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, la cual violó presuntamente los derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma legal consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. La quejosa señaló en su escrito de solicitud de amparo: “…interpongo acción de amparo constitucional en contra de la decisión del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire de fecha once (11) de mayo (05) de año dos mil cinco (2005), en la que comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora para la practica de la Medida Innominada de suspensión Provisional de los efectos de unas Asambleas generales de accionistas, con motivo del juicio de nulidad de asambleas, incoada por los ciudadanos Ricardo Hernández, Ángel Duque p., Enrique Oropeza y Otros (quienes son accionistas de la empresa “Colectivos Valle de Pacarigua C.A”, en contra de la empresa Colectivos Valle de Pacarigua), en contra de la empresa Colectivos Valle de Pacarigua C.A… Con la referida decisión de fecha 11-05-2005 emanada del Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda-Guatire y la medida ejecutada en fecha 12-05-2005 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas: Primero se Viola el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero… Segundo: se viola el artículo 588 en su Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 del mismo Código… Analizando los artículos transcritos, se desprende que, si bien es cierto que el juez puede dictar o acordar alguna medida cautelar que considere adecuada, también no es menos cierto que la parte contra quien obre la providencia, podrá ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose a la misma, y para ello, la parte contra quien obre tiene que estar citada previamente; así como lo dispone el artículo 602 del CPC (sic). En el caso de autos, se desprende que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, comisionó al juez ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio Nº 281 de fecha 11-05-2005, inserto en el folio tres (03) de la Comisión Nº 5 C 1106, a los fines de que notifique y practique la medida INOMINADA decretada en dicho proceso, el cual ejecutó el Tribunal ejecutor, el día siguiente en fecha 12-05-2005. Con este procedimiento queda demostrado que se violentó la disposición establecida en el artículo 602 del CPC. Es decir se ejecutó la medida sin estar previamente citada la parte demandada, quebrantando de esta manera el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela… Tercero: Igualmente se desprende la violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso cuando el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, señala: “Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos a los fines de que se comunique con el resto de los representantes de la demandada y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida para que estos pueden hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica…”. Ahora bien, analizando lo trascrito, se deduce que hace mención al derecho a la defensa y al debido proceso caso que no se cumplió en el acto de ejecución de medida por cuanto que, no solamente no fue citada la parte demandada sino que además se estableció un lapso perentorio para ejercer su defensa, por cuanto los treinta minutos no son suficientes para tal fin… Cuarto: se viola lo establecido en e artículo 49 en su ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… de ello se desprende que el Tribunal de Municipio de Zamora no es el competente por la cuantía, por cuanto que el capital social de la empresa demandada traspasa los cinco millones de bolívares, siendo el mismo de veinte millones de bolívares” (fin de la cita).
Finalmente la accionante afirma: “En fecha once (11) de mayo (05) de dos mil cinco (2005) el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda – Guatire; que con motivo del juicio que por nulidad de asambleas siguen los ciudadanos Ricardo Hernández, Ángel Duque P., Enrique Oropeza y Otros (accionistas de la empresa “Colectivos Valle de Pacarigua C.A.”), Decreta la Medida Innominada de suspender provisionalmente los efectos de las asambleas generales de accionistas celebradas e fecha 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999… mientras se decide la acción de nulidad incoada contra dichas asambleas. Por lo que en esa misma fecha 11-05-2005, comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según oficio Nº 281 de fecha 11-05-2005, inserto en el folio tres (03) de la Comisión Nº 5 C 1106, a los fines de que notifique y practique la medida INNOMINADA decretada en dicho proceso, el cual ejercitó el Tribunal Ejecutor, el día siguiente e fecha 12-05-2005” (fin de la cita).
Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 13 de julio de 2005, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la acción incoada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión constitucional cuya justicia corresponde analizar a este tribunal, se circunscribe a la presunta violación de la garantía del debido proceso y al derecho a la propiedad, tutelados por nuestra Carta Magna, por parte de una supuesta decisión inconstitucional emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este sentido, el tribunal después de oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública de la causa, determinó:
“El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.
En relación a las copias producidas por el solicitante en la audiencia constitucional, este Tribunal las desecha, por ser manifiestamente extemporáneas, (véase decisión número 07-00, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), cuyo carácter vinculante está establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional.
En el presente asunto pese a las fallas probatorias ab initio, en la audiencia oral y como resultado de las exposiciones y actividades desarrolladas de las partes, se convence de la razonabilidad o no de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la tutela constitucional, ello derivado de la actitud de las partes en el acto, que hacen estimar al sentenciador elementos probatorios que podrían ser suficientes para la procedencia de la acción.
La situación jurídica que se plantea en el amparo, no es más que la activación consecuente de los derechos subjetivos de las personas que, encontrándose en situaciones fácticas que le hagan exigir de otros el cumplimiento de determinadas prestaciones, exige la demostración evidente de la existencia de tal situación, que haga establecer cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenaza. Sin embargo, considera esta instancia constitucional, que ante la ausencia de la decisión objeto del amparo, la cual no ha sido consignada en copia debidamente certificada, requisito sine qua non para la procedencia de la tutela constitucional, puede desprenderse de los autos, las copias del despacho de ejecución propiamente dicho y la orden de ejecución de la medida innominada, ergo, mal puede el tribunal declarar alguna situación de hecho que haga presumir la violación de rango constitucional con el simple elemento básico de la ejecución, sin conocer los argumentos de hecho y de Derecho en los cuales baso su decisión el juez de municipio para el decreto de la cautelar innominada, decisión que es objeto de la presente tutela constitucional.
Aunado a lo anterior, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. Así, se observa que la quejosa a ejercido los recursos judiciales que la Ley le faculta para el debido ejercicio del derecho a la defensa de su representado y por ende, debe declarase sin lugar la acción incoada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que intentó COLECTIVOS VALLES DE PACARIGUA C.A., contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, identificados en autos, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 05 – 25.087 No hay condenatoria en costas”.
Así las cosas, el tribunal considera suficiente la motivación anteriormente transcrita, reproduciéndola en todo su alcance, a los fines de declarar sin lugar la acción intentada; además, observa el tribunal, que como toda pretensión, la de amparo no se escapa, en principio, de las reglas procesales establecidas como normas rectoras de un ordenamiento jurídico. Así, una de estas reglas, la define la distribución de la carga de la prueba, manifestada en máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y consagrada legalmente en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; y en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, el referido principio probatorio enseña que quien afirma prueba, y en materia de amparo, como se dijo, en principio la regla no cambia (se dice en principio, pues por su naturaleza, carácter extraordinario, celeridad e informalidad, el amparo al ser un remedio judicial excepcional que tiene como objeto tutelar derechos y garantías fundamentales, no puede ser sometido a los mismos rigores que los procedimientos ordinarios, y más cuando se toma en cuenta que su finalidad es restablecer una situación jurídica infringida a través de la justicia constitucional). De esta manera, quien alega por vía de amparo la violación de un derecho o garantía fundamental, a través de una decisión judicial, debe como primera carga procesal, consignar la certificación relativa a la decisión impugnada, pues únicamente con ella el Juez constitucional puede formarse un criterio, partiendo de una probanza autentica, sobre la juricidad o no de la decisión impugnada. En este sentido, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1º de febrero de 2000, recaída en el caso: José Amando Mejía, estableció lo siguiente: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por urgencia no puede obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia”.
Así, pues, en el caso de marras, como se ha dicho supra, no se cumplió la carga referida en jurisprudencia citada (la cual tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues únicamente fueron consignadas por la accionante copias fotostáticas simples relativas a su pretensión constitucional, pero de ningún modo figura la certificación de la decisión que afirma lesiva e inconstitucional.
En consecuencia, el tribunal se ve imposibilitado de examinar la constitucionalidad o no de una decisión judicial de la cual no se tiene absoluta certeza sobre su existencia, razón suficiente para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que intentó COLECTIVOS VALLES DE PACARIGUA C.A., contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, identificados en autos, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 05 – 25.087.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al presunto agraviado, considerando que no hubo temeridad en su solicitud y así se decide.
NOTIFIQUESE, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 25.087
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