REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ESTEFANA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.738, quien a su vez actúa en representación de los derechos de su hijo, VICTOR JULIO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.754.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE: N° 24.667
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, ante el juzgado distribuidor, por la ciudadana ESTEFANA ESPINOZA, en virtud del cual procede a demandar por pensión de alimentos a favor de su hijo VICTOR JULIO GONZALEZ ESPINOZA, al ciudadano RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON, quien ostenta la paternidad.
Argumentó la accionante que su hijo, VICTOR JULIO GONZALEZ ESPINOZA, padece de retardo mental moderado que lo incapacita totalmente para laborar, fundamentado por ello la obligación del demandado en el artículo 282 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se ordenó la citación del ciudadano RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON, a los fines que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haber logrado practicar la citación del demandado, consignado el respectivo recibo debidamente firmado.
Entando en la oportunidad de promover pruebas, sola la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que la contiene. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 10 de marzo de 2005.
Pasa el tribunal de seguida a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de febrero de 20054, quedó determinado que la citación del demandado fue debidamente practicada por el alguacil de este tribunal. En razón de ello, la oportunidad para dar contestación a la demanda se verificó en fecha 03 de marzo de 2005, sin que conste de autos que el demandado hubiere cumplido con dicha carga procesal y menos aún que desvirtuare las pretensiones de la parte actora, ya que nada probó en descargo de su defensa.
Así las cosas, es de resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso."
De lo precedentemente expuesto, resulta oportuno traer a colación el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...).”
Establece la norma transcrita que para la procedencia de la confesión ficta, es necesario que estén llenos tres extremos, los cuales son concurrentes entre sí, a saber: 1°) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado, 2°) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho y 3°) Que la demandada nada probare que le pudiere favorecer.
Como se ha dicho, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citado, encontrándose así, lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 eiusdem, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.
En cuanto a la acción intentada en el caso sub examine, tenemos que la misma se contrae a determinar la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON, para con su hijo VICTOR JULIO GONZALEZ ESPINOZA, ya que como fue alegado, éste padece de retardo mental moderado que lo incapacita totalmente para laborar, y que el mismo lo ha presentado desde su infancia. En tal sentido, fue invocado como sustento de la acción el artículo 282 del Código Civil, que dispone: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades…”. (Subrayado del tribunal).
A los fines de demostrar el estado de incapacidad invocado, la parte actora trajo a los autos Informe Médico Psiquiátrico emanado del Hospital General Guatire - Guarenas “Dr. Eugenio P.D´ Belladar”, suscrito por el Dr. Ramón Primera Rossell, en su carácter de Jefe del Servicio de Salud Mental de dicho hospital; de cuyo contenido se evidencia el resumen clínico e impresión diagnóstica del ciudadano VICTOR JULIO GONALEZ ESPINOZA. Instrumento al cual este jugador le confiere pleno valor probatorio ya que comportan la declaración un especialista en lo que a la materia se refiere. Por tanto, resulta evidente que la acción no es contraria a derecho y así se deja establecido.
Por otra parte, cursa al folio 04 del expediente, acta del nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ ESPINOZA, de la cual se prueba la paternidad del ciudadano RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON.
Finalmente con vista a los autos se puede observar que la parte demandada no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, quedando configurado de esta forma el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta, procediendo en consecuencia la acción intentada y así se determina.
Así las cosas, verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA del ciudadano RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON; y probado como fue el estado de impedimento del ciudadano VICTOR JULIO GONALEZ ESPINOZA, para asistirse económicamente por sí mismo, se concluye que prospera en derecho la obligación alimentaria a favor de éste, y así habrá de declararse en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que tiene el ciudadano RUBEN ANTERO GONZALEZ RONDON, para con su hijo, VICTOR JULIO GONZALEZ ESPINOZA. Se fija como pensión alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS CONCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,oo) mensuales, los cuales deberá proveer el demandado a la ciudadana ESTEFANA ESPINOZA, madre del beneficiado.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 24.667
HJAS/ICBC/bd*
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