EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO LASPRILLA AYALA, mayor de edad, venezolano, obrero, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.008. .
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3238.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, residencias Caracas, avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 25.225
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas se contraen, en afirmación de la accionante a que: “…El día 8 de octubre del (sic) 2002, solicite por ante de Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, loa calificación de mi despido y el pago de mis salarios caídos contra la empresa mercantil “TRANSPORTE PARANA C.A.”, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 37-2004 ordenando mi reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta el efectivo reintegro en mi puesto de trabajo, negándose la empresa empleadora a dar cumplimiento al mandato ordenado por la antes nombrada Inspectoría del Trabajo, por lo que solicite al procedimiento de multa, establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue abierto y notificada como consta en el expediente 039040600290 la empresa empleadora de dicho procedimiento, en la oportunidad correspondiente procedió a alegar que había interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordeno mi reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el hecho de interponerse un recurso de nulidad por si mismo no impide su ejecución, tal como lo establecen los artículos 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo previsión legal en contrario o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada, tal como lo establece el artículo 21, del parágrafo 19, de la Ley Orgánica de la Corte (¡sic!) Suprema de Justicia, que al pie de la letra dice… Omissis… Situación esta que el presente caso (sic) no se ha dado ya que no ningún (sic) oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo referida ordenándole la suspensión de los efectos de la decisión que ordenó mi reenganche y el paso (sic) de los salarios caídos. En varias oportunidades he solicitado a la Inspectoría del Trabajo que continué con el procedimiento de multa haciendo caso omiso a tal pedimento… ”
CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal…”, en concordancia con el encabezado del artículo 5 eiusdem: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, la posibilidad de cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, lo Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. Establece la prenombrada norma el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Así, el referido criterio significa, que son los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución. En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso Vicente García Fermín, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…”.
El presente caso esta referido a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada contra una INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho a la igualdad (ex artículo 21 de la Constitución vigente), derecho a petición y oportuna respuesta (ex artículo 51 eiusdem), derecho al trabajo (ex artículo 89 eiusdem), derecho a la estabilidad laboral (ex artículo 93 eiusdem) y el artículo 253 ibidem; en virtud de la omisión en que ha incurrido al no decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que sigue el hoy accionante ante esa instancia, en el expediente signado con el Nº 708-2002, y cuya conducta negativa le menoscaba derechos y garantías constitucionales. En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de amparo, coordinadas con los derechos denunciados como violados, se evidencia palmariamente, de conformidad con lo criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, no es un tribunal que se encuentre familiarizado con las situaciones narradas por el accionante, pues dos circunstancias fundamentales determinan que no es éste el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, a saber, el presunto agraviante es una Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que cumple funciones en el ámbito de la administración pública, escapando el control de sus actuaciones de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Transito (en este sentido, ver sentencia Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, dictada por Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en 1980, con ponencia de Josefina Calcaño de Temeltas); y en segundo lugar, la situación narrada por el querellante tiene naturaleza fundamentalmente laboral, pues la relación sustancial que se discute, de lo poco que puede desprenderse del escrito de amparo, revela no otra cosa que un conflicto laboral, marcado con las particularidades y especiales notas de esa rama del derecho. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se considera incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”, pasa a determinarse el tribunal que conocerá la presente acción. Como se ha establecido en esta providencia, la omisión que se denuncia por vía de amparo dimana de un órgano de carácter administrativo, a saber, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, lo cual apriorísticamente nos llevaría a determinar que el tribunal mas familiarizado con la referida violación (omisión administrativa), lo sería uno con competencia en lo contencioso administrativo; la determinación anterior parece la más ajustada, tanto por la naturaleza del órgano agraviante como por los caracteres que ilustran la actuación de este tipo de órganos; sin embargo, el tribunal considera, que al no haber en esta Circunscripción Judicial un tribunal accesible con competencia en lo contencioso administrativo que conozca en Primera Instancia, y al ser la situación discutida de naturaleza laboral, debe determinarse de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”, que el tribunal competente es uno Laboral, por ser el más familiarizado con la relación jurídica controvertida y así se declara.
En vista de lo anterior se determina que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción, siendo competentes los tribunales laborales respectivos y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo tanto SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Laboral en Funciones de Juicio con sede en la cuidad de Los Teques.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 25.225
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