REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.636.783
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA MARBELIS CHÁVEZ SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.910, quien posteriormente se constituyó en apoderada judicial y luego le fue revocado el mandato. DANIEL NARANJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.015.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ANTONIO GONZALEZ NORIEGA, MARIA BEGOÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, de nacionalidad venezolana el primero y española los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 6.459.033, S/N y E-460.911 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: N° 19.815
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 20 de Diciembre de 1999, por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA en contra de los ciudadanos ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ NORIEGA, MARIA BEGOÑA GONZÁLEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, suficientemente identificado en autos. Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA BEGOÑA GONZÁLEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, dicha representación se encuentra debidamente consignada en autos, contrajeron una deuda a favor de la actora por la cantidad de de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por el pago de los gastos de cobranza, garantizados por hipoteca especial y de primer grado, sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, hoy Municipio Autónomo Los Salias, dentro de la Urbanización hoy denominada “CLUB DE CAMPO”, en el Estado Miranda, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las que aparecen plasmados en el escrito libelar. Dicha hipoteca consta de documento debidamente autenticado y mencionado en los autos, la deuda se obligaron a cancelarla en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento, es decir, 9 de febrero de 1999 y la cual ha debido ser cancelada en su totalidad en fecha 9 de agosto de 1999, sin que ello sucediera, desde que adquirieron la obligación han incumplido la misma pese a todas las gestiones amistosas que se han realizado, siendo las mismas infructuosas, sumando dicha deuda, hasta la fecha, la cantidad de diecisiete millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.350.000,00), desglosado de la siguiente forma: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) de capital, un millón trescientos ciento mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) de los intereses a una rata del doce por ciento (12%) el 1% mensual, los honorarios profesionales los cuales se estiman en una cantidad al veinte por ciento (20%) del monto que se adeuda, en el petitorio de dicha demanda se exigió a los demandados el pago de las cantidades anteriormente, fundamentando la siguiente pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1735, 1737, 1745 y 1877 del Código Civil, solicitando se sustancie el presente procedimiento civil de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en los términos de ley, y asimismo en dicho procedimiento se decretó medida preventiva de embargo sobre un Inmueble, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, dentro de la Urbanización denominada “CLUB DE CAMPO”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 07 de febrero de 1958.
Ordenada como fue la citación de la parte demandada, la misma fue verificada en la persona del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ NORIEGA, practicada a través de boleta de notificación, conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de diligencia consignada por la secretaria de este juzgado en fecha 06 de marzo de 2002.
En fecha 13 de junio de 2002, comparece la abogada MÓNICA CHÁVEZ), quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó constante en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado, sustanciado y tramitado conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Precisa este sentenciador, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante CARMEN ALICIA MENDOZA, dirigió su pretensión de cobro de bolívares, en contra de tres (3) codemandados, a saber, ALVARO ANTONIO GONZALEZ NORIEGA, MARIA BEGOÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, plenamente identificados en autos, siendo que la gestión de citación se materializó sólo en la persona del primero de los nombrados, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las diligencias que en este sentido realizó el ciudadano alguacil del tribunal en fecha 30 de octubre del año 2000, con el complemento de la boleta dejada por el secretario en el domicilio del demandado en fecha 5 de marzo del año 2002, según se evidencia de diligencia presentada el día 6 del mismo mes y año..
Ahora bien, mal puede considerarse a derecho al resto de los codemandados (MARIA BEGOÑA GONZÁLEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES), al practicarse la citación este ciudadano, como si en autos existiese evidencia cierta que ejerce su representación legal o judicial, o que está facultado para darse por citado expresamente en nombre de ellos; es insuficiente sustentar las citaciones del resto de los codemandados, en la nota que estampó el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al final del documento autenticado en fecha nueve (9) de febrero del año 1999, anotado bajo el Nº 62, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, que se acompañó al escrito libelar, en la que señala que tuvo a su vista el instrumento poder autenticado por ante esa Notaría el 19/01/1999, bajo el Nº 25, Tomo 5, conferido por MARIA B. GONZALEZ DE DI TURI; así como el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 28/10/98, bajo el Nº 10, Tomo 74, conferido por JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, pues un puede constatar este sentenciador las facultades que le fueron otorgadas al mencionado ciudadano, si en autos no están tales instrumentos para analizar y verificar las facultades de representación, que además deben ser expresas para que el mandatario pudiese darse por citado en nombre de sus mandantes.
Por disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; esta nulidad no se declarará sino en los casos permitidos por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez. Por su parte el artículo 212 eiusdem señala, entre otras cosas, que no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o su continuación. En este sentido, la Ley considera a la citación del demandado para la contestación de la demanda, como una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual debe verificarse conforme a la Ley.
En consecuencia, no estando a derecho los ciudadanos MARIA BEGOÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL NORIEGA BARDALES, y teniendo presente, que desde la oportunidad en que se citó al ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ NORIEGA, hasta la presente fecha, han transcurrido más de sesenta (60) días, produciendo el efecto del decaimiento de la citación, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso reponer la presente causa al estado que se practique la citación de todos los codemandados, declarando nulo todo lo actuado a partir del día 10 de agosto de 2000, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se agote la citación de todos lo codemandados en este juicio, a los fines legales consiguientes. Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 10 de agosto de 2000.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
HAS/icb/
EXP Nº 99-19815
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