REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 28 de julio de 2005.-
195º y 146º

Vistas la actas que componen el presente expediente, especialmente el escrito del libelo de la demanda y la diligencia que corre inserta al folio 24, suscrita por el abogado NESTOR AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decreten medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la demandada; el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno de medidas en esta misma fecha. Cúmplase.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/ICBC/jenifer
Exp. N° 25.140









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 28 de julio de dos 2005-
195° y 146°

Se abre al presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en cuanto a las cautelas solicitadas, en el juicio que por PARTICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue ante este despacho la ciudadana HAYDEE MARGARITA MONTILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.974.816, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ y GUSTAVO ALBERTO TELLEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 71.868 y 72.789, contra el ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.470.929. Este despacho a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el petitorio hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre vehículos, cursante al primer (1er) y segundo (2do) particular del capito III, del escrito de fecha 02 de junio de 2005, observa: el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario y ello se encuentra establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a esta normativa, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra mencionado, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del citado Código, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgador, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide. SEGUNDO: en cuanto al numeral 5, 5.1, 5.2, 5.4, 5.7 y 5.8 del capitulo III del escrito in comento, que versa sobre la solicitud de medida de preventiva de embargo, sobre: 5.1) monto correspondiente al fondo de jubilación, derivado de la relación de trabajo del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, con la universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; 5.2) monto depositado en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a nombre del ciudadano SANTOS JOSR ZURITA BLANCO. 5.4) Fideicomiso depositado en el Banco mercantil a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO. 5.5) acciones de la Electricidad de Caracas, depositados en las Agencias del Banco Mercantil, a nombre del Ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO. 5.7) Cuenta Banco Mercantil N° 00.35153520 a nombre del Ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, y 5.8) Cuenta en el Banco Provincial a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO; ahora bien, este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: PRIMERO: el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al Fondo de Jubilación, derivado de la relación de trabajo del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, a tal fin se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad universitaria, a objeto de hacerle de su conocimiento sobre la medida decretada SEGUNDO: el cincuenta por ciento (50%) del monto depositado en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, a tal fin se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad universitaria, a objeto de hacerle de su conocimiento sobre la medida decretada. TERCERO: el cincuenta por ciento (50%) del monto existente en la cuenta Nº 0035153520, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, a cuyo fin se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad bancaria con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la cautela decretada. Así mismo con respecto a la solicitud de embargo sobre los montos depositados en las entidades bancarias señaladas en el libelo de la demanda, perteneciente al demandado, este despacho se abstiene de proveer sobre dicha cautela, hasta tanto no conste en autos los datos exactos que identifiquen las siguientes cuentas: 1) Banco Mercantil, donde se encuentra depositado el fideicomiso a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO; 2) Bonos depositados en la Caja Venezolana de Valores, a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO; 3) Banco Provincial, a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO; todas ellas sobre las cuales versan las solicitudes y así se decide. Líbrense oficios correspondientes.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha fechase dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/jenifer
Exp. Nº 25.140








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de julio de 2005.
195° y 146°



Oficio N° 0740 –

CIUDADANO:
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.-
SU DESPACHO.-


Me dirijo muy respetuosamente a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA, seguido por la ciudadana HAYDEE MARGARITA MONTILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.974.816, contra el ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.470.929, se ha DECRETADO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) del monto existente en la cuenta Nº 0035153520, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, todo de conformidad con el 593 del Código de Procedimiento Civil.
Participación y solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

HJAS/jenifer
Exp. N° 25.140



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, oficio Nº TPE-05-0170, de fecha 24-2-2005




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de julio de 2005.
195° y 146°



Oficio N° 0740 –

CIUDADANO:
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO MERCANTIL.-
SU DESPACHO.-


Me dirijo muy respetuosamente a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD COMCUBINARIA, seguido por la ciudadana HAYDEE MARGARITA MONTILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.974.816, contra el ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.470.929, se ha DECRETADO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la cuenta al Fondo de Jubilación, derivado de la relación de trabajo del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, y sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto depositado en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de esa casa de estudio, a nombre del ciudadano SANTOS JOSE ZURITA BLANCO, todo de conformidad con el 593 del Código de Procedimiento Civil.
Participación y solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

HJAS/jenifer
Exp. N° 25.140




“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, oficio Nº TPE-05-0170, de fecha 24-2-2005