REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: IRMA JOSEFINA ECHENIQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 634.425.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 6236.
PARTE DEMANDADA: ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.648.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.930.818 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.878.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE: No. 24.216
Corresponde a éste tribunal el conocimiento de la demanda que por indemnización por daños intentó la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE SOTO contra la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2004, la parte actora afirmó que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada en su contra por la ciudadana ELIANE LISETTE PUNCHILUPPI SANCHEZ. Afirmó que la referida demanda se fundamentó en una supuesta letra de cambio librada por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que endosó en procuración a la abogada de este domicilio SADA LILIA NAJM BOSSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.754, y habiendo sido sorprendida la buena fe del tribunal de la causa, éste dictó una medida cautelar de embrago preventivo sobre bienes de su propiedad, ejecutándose dicha medida en fecha 9 de mayo de 2002 por el juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, sobre todos los bienes de mi propiedad con los cuales tenía equipado mi apartamento vivienda Nº 16-1 ubicado en el Conjunto residencial Miracielos, Torre B, piso 16, avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. Continua afirmando que los bienes embargados tienen un valor preciado por ella, lo que se deduce del valor justipreciado por el perito avaluador que ascendió a la cantidad de setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00). Esgrime que la causa concluyó con sentencia definitiva y firme, proferida en fecha 5 de marzo de 2003 por el aludido juzgado, e la cual se declaró sin lugar la demanda incoadada.
Arguye la accionante: “Ciudadano juez, soy una persona reconocida en mi circulo social de esta ciudad de Los Teques, como persona honesta, de conducta intachable y fiel cumplidora de mis deberes. Desde mediados del año 2001, presento un cuadro de fuertes quebrantos de salud diagnosticado como: “episodios de angina inestable”, sometida a ecocardiogramas pruebas de esfuerzos, holter y electrocardigramas en el Hospital de esta ciudad Dr. Victorino Santaella, he presentado en situaciones diversas “sincope maligno”; y por indicaciones precisas de los médicos que me han tratado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debo levar una vida tranquil, sin alteraciones emocionales y menos sometida a exaltaciones imprevistas. Con el acto imprevisto del embrago preventivo, derivad de una injusta causa, por cuanto no he aceptado letra de cambio alguna a ninguna persona natural ni jurídica, ya que no soy comerciante y, llevado a cabo dicho embrago a las 9:00 a.m. del referido día 9/5/2002, se agravó mi estado de salud, teniendo que llevar por indicación medica, reposo absoluto a partir de esa fecha, que, sin tener la posesión de los bienes embragados tuve que ser auxiliada por mis vecinos, quienes generosamente, en virtud de conocernos por más de treinta años de convivencia en el mismo edificio, me proporcionaron de utensilios para hacer la comida, pequeños muebles como lo son una silla y una mesa y me lavaban mis ropas. Así permanecí, con el uso de escasos y precarios bienes muebles, sin comodida alguna, hasta el día 4 de julio de 2003, fecha ésta que pude pagar a la señalada depositaria judicial, la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs.820.000,00) para recuperar mis muebles por orden del tribunal de la causa. Sin embargo, hasta la presente fecha, no me he podido recuperarme del impacto emocional del embargo de bienes en referencia, agravándose por esa causa mi salud, quedando mi vida en peligro por sufrir crisis emocionales temporales que me obligan constantemente acudir a médicos cardiólogos de la plaza; como consecuencia directa de la acción incoada contra mi persona por la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ, he padecido moralmente por el peligro de mi vida ya denunciado ya que no he podido recuperarme, teniendo una excitación nerviosa constante, cayendo en ocasiones en melancolía, pesadumbre, experimentando recuerdos y dolor moral de haberme visto privada incluso en épocas de navidad de mis bienes muebles de uso diario y de sentirme objeto, a mi edad de 57 años, de curiosidad pública, lo que ha afectado mis afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen mis bienes no patrimoniales, por los atentados a mi honor, a mi reputación e incluso a mi libertad personal ya que me vi recluida por más de quince (15) meses en mi vivienda, usando muebles y útiles precarios dados por mi vecindario en préstamo”.
Finaliza su exposición esgrimiendo: “En tal virtud y por cuanto no ha sido posible obtener amistosamente el resarcimiento de daño moral y los daños y perjuicios que me ha causado la conducta contra legem llevada a cabo por la accionante en la referida causa ante el indicado Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, que curso en el expediente Nº 2002-018 del archivo de ese tribunal, procedo a demandar, como formalmente demando ante su competente autoridad a la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SANCHEZ, ya identificada, para que me pague o a ello sea compelida por el tribunal, la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.100.820.000,00), por los conceptos y cantidades que discrimino de seguidas: A) Indemnización por daño moral que me ha causado su conducta negligente e intencional contra mi persona, reseñada ampliamente en mi escrito libelar: la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y B) Por concepto de emolumentos, tasas y gastos derivados de la medida de embargo en cuestión, que pagué a la depositaria judicial F.M., C.A., para recuperar los bienes embragados, y cuyo embargo fue suspendido en sentencia definitiva del tribunal de la causa: la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00), fundamentado su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a la Ley, compareció la parte demandada en fecha 15 de julio de 2004, para presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual además de negar de manera genérica, tanto los hechos como el derecho alegado por la accionante, opuso la falta de cualidad, en el sentido siguiente: “A todo evento, y en virtud que los hechos denunciados como agraviantes devienen de dos órganos jurisdiccionales a saber: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, carrizal y los Salias de la circunscripción Judicial del estado Miranda, pues, solo solicité las herramientas que prevé la ley, opongo la falta de cualidad para sostener el presente juicio y así pido sea declarado por este honorable tribunal”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación: “A todo evento, y en virtud que los hechos denunciados como agraviantes devienen de dos órganos jurisdiccionales a saber: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, carrizal y los Salias de la circunscripción Judicial del estado Miranda, pues, solo solicité las herramientas que prevé la ley, opongo la falta de cualidad para sostener el presente juicio y así pido sea declarado por este honorable tribunal”. En este sentido, observa el tribunal que dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor, conforme con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, figura la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. En el caso de autos, de lo afirmado por la accionada se deduce que el presunto hecho generador del daño cuya indemnización se demanda ante esta autoridad judicial, fue producido por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la circunscripción Judicial del estado Miranda, y no por la accionada, por lo cual esta última no esta legitimada para sostener la causa como demandada. Ahora bien, al haber el accionado indicado en su libelo que los hechos narrados se correspondían con la norma establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndole, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferida ese derecho”, y al haber señalado como agente del daño a la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ, por haber incoado esta última una acción judicial sin fundamento alguno, y causarle consecuentes daños materiales y morales, estableció de manera especial que fue la prenombrada ciudadana, quien por su conducta presuntamente intencional, culposo o imprudente o con abuso de derecho, le ocasionó un daño, y por lo tanto – en su decir – se hizo deudora por haber incumplido la obligación general de no causarle un daño a otro. De esta manera no se desprende de la inteligencia de la pretensión aquí discutida que el sujeto pasivo de la relación procesal sea otro distinto al formalmente demandado, a saber, la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ. En consecuencia, se declara sin lugar falta de cualidad alegada y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional esta referido a determinar la procedencia o no de la indemnización por daños materiales y morales causados a la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE SOTO, por la demanda que por cobros de bolívares (vía intimación), intentó en su contra la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ, ante el Juzgado de Municipios Los Salias de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2003. a los fines de las siguientes consideraciones, este juzgador se servirá a analizar las dos especies de daños demandados.
Partiendo de la definición que dispone, que son daños y perjuicios toda disminución, menoscabo o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral; en la práctica del foro se conoce la clasificación que los distingue según la naturaleza del interés afectado, es decir, sea que la causa repercuta sobre el acervo patrimonial o moral. En este sentido, los daños se dividen en daños patrimoniales o materiales; morales o extramatrimoniales; y daños a la integridad física. Respecto al daño material reclamado, establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndole, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferida ese derecho”, así, en virtud de esta norma la parte actora arguye que a raíz del proceso inyuctivo instaurado en su contra, se vio en la necesidad de cancelar a la Depositaria Judicial F.M. C.A., por concepto de emolumentos, tasas y gastos derivados de una medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de su propiedad, la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico concede a todo ciudadano el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Ley, a los fines de ventilar los asuntos que esta misma les impide solventar por sus propios medios. Así, cualquier ciudadano que se vea afectado o se afirme titular de una situación jurídica puede activar la función jurisdiccional del Estado, como fue el caso de la hoy demandada, quien actuó ante aquel juzgado para poner, a través del remedio judicial escogido (intimación), fin a la incertidumbre que pudo haberse planteado entre las partes. Es esto lo que se conoce como el derecho de acción, definido como el derecho público subjetivo que tiene todo ciudadano a acceder a los órganos de justicia a los fines de obtener la composición de una litis y su consecuente sentencia. Sin entrar en la disquisición, ya superada, entre las diferencias y similitudes existentes de la acción y la pretensión, es necesario resaltar que la acción como derecho no busca una declaratoria de voluntad, sino simplemente pretende que el Estado, como ente máximo administrador de la polis, encause la petición de un particular y emita una decisión que ponga fin a la incertidumbre jurídica del justiciable; de manera que al dictarse la decisión, sea cual fuese su resultado, se ve satisfecho éste. La Constitución de 1999 en su artículo 26, otorga al derecho de acción rango constitucional, la doctrina y la jurisprudencia lo han desarrollado, incluso, como principio supra legal, denominado tutela judicial efectiva. Esto es lo que se conoce hoy día como la concepción moderna del derecho de acción. La mencionada norma establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora, considera este juzgador, que de resultar improcedente la pretensión aducida en juicio por un sujeto, cualquiera que fuese la causa, no es motivo legal suficiente para que el ganancioso instaure un procedimiento civil por responsabilidad extracontractual, ya que quien accionó, no ejercía más que un derecho de rango constitucional que le otorga el ordenamiento jurídico; y, salvo que el accionado pruebe que el demandante lo haya hecho de mala fe y con intenciones viles, - cuestión que no se probó en nuestro caso, según se desprende de las pruebas valoradas infra – éste último puede resultar responsable de conformidad con el aparte único del articulo 1.185 Código Civil. Crear un precedente judicial en el cual se declare la responsabilidad civil de quien accionó y luego perdió en juicio, sin entrar a tomar en cuenta el rigor legal exigido para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, sería crear una especie de censura judicial previa, que impediría a aquellas personas que no tienen la certeza de la procedencia de su pretensión, ejercer el tan nombrado derecho de acceso, por el temor latente de que luego se interponga en su contra un procedimiento por indemnización de daños y perjuicios causados, por cantidades de dinero, que ni en sueños podrían obtener. En este sentido, quien aquí decide considera improcedente la indemnización de daños y perjuicios materiales reclamados; primero, por no constituir un hecho ilícito el acceso del particular a los órganos jurisdiccionales del Estado; y segundo, por no haberse probado la temeridad, mala fe o dolo de la accionante, quien es ahora accionada, en el ejercicio de su derecho y así se declara.
Por otro lado, las normas procesales establecen suficientes garantías que permiten a las partes un equivalente para compensar el tiempo y dinero invertido durante la extensión de la controversia judicial, evitando así el peligro de una justicia de papel que no tuviera como materializarse. Así, el demandado que se vea sorprendido en su buena fe por una acción ejercida en su contra que resulte infundada o temeraria, puede obtener una compensación de aquel “perjuicio” experimentado a razón de ésta, de conformidad con figuras de índole procesal. En el caso de marras atinente a la reparación del presunto daño sufrido por la accionante, la ley dispone una institución procesal denominada costas, destinada a garantizarle al vencedor – en este caso la demandante - los gastos que se le han causado en el proceso, bien por vía principal o en una de sus incidencias.
La condena en costas es aquella condena accesoria que impone el juzgador a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, de reparar o resarcir al vencedor los gastos irrogados en el juicio. En este orden de ideas, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Este sentido el maestro Chiovenda enseñó en su oportunidad, que: “La necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defender en juicio… El vencedor debe salir en cuanto sea posible, indemne del litigio por que el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor posiblemente cierto y constante y no ya cargados de los gastos necesarios para su defensa”. Así, pues, al haber la hoy accionante resultado victoriosa en el procedimiento de intimación que se sustanció ante el Juzgado de Municipio, en el cual se condenó a la parte en aquel procedimiento demandante y hoy demandada, mediante sentencia definitiva que expresó: “…Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ala artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, es evidente que esta se hizo acreedora frente a su contensor por conceptos de costas, las cuales pueden hacerse efectivas no precisamente a través de la demanda de responsabilidad extracontratual derivada de un hecho ilícito, pues antes que un hecho ilícito el acceso a la justicia es un derecho tutelado por nuestra Carta Magna, irrestringible a través de los medios como el hoy usado por la accionante y así se declara.
Por las razones antes expuestas, resulta manifiestamente improcedente acordar a la accionante se le indemnice los daños materiales demandados, por concepto de emolumentos, tasas y gastos derivados de la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de su propiedad, estimados en la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) y así se declara.
Respecto del daño moral presuntamente experimentado por la accionante, es necesario aludir al articulo 1.196 del Código Civil, que dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En este orden, la acciónate afirmó e su libelo: “Sin embargo, hasta la presente fecha, no me he podido recuperarme del impacto emocional del embargo de bienes en referencia, agravándose por esa causa mi salud, quedando mi vida en peligro por sufrir crisis emocionales temporales que me obligan constantemente acudir a médicos cardiólogos de la plaza; como consecuencia directa de la acción incoada contra mi persona por la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ, he padecido moralmente por el peligro de mi vida ya denunciado ya que no he podido recuperarme, teniendo una excitación nerviosa constante, cayendo en ocasiones en melancolía, pesadumbre, experimentando recuerdos y dolor moral de haberme visto privada incluso en épocas de navidad de mis bienes muebles de uso diario y de sentirme objeto, a mi edad de 57 años, de curiosidad pública, lo que ha afectado mis afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen mis bienes no patrimoniales, por los atentados a mi honor, a mi reputación e incluso a mi libertad personal ya que me vi recluida por más de quince (15) meses en mi vivienda, usando muebles y útiles precarios dados por mi vecindario en préstamoen el orden de afectar al patrimonio material y moral de otra persona”.
Respecto al presunto daño moral experimentado por la accionante, se observa que en materia de daño moral se identifican básicamente dos tipos, el daño sufrido por la propia víctima o pretium doloris y el daño afectivo, pretium affectionis o mejor conocido como daño por rebote. El primero de los nombrados es aquel daño, sufrimiento o perjuicio moral padecido por la víctima a razón de una conducta ilícita del agente del daño, resaltando la nota de daño personalismo, el cual solo puede ser reclamado por la propia víctima, a diferencia del daño afectivo que es aquel sufrido por familiares o parientes de la víctima, caso que no nos ocupa hoy. La mayoría de los supuestos en los que procede la indemnización por daños morales sufridos, tienen como causa el sufrimiento corporal de la víctima, quedando el ámbito de aplicación mas reducido para los casos en que ésta se afirme ofendido en su honor o reputación, lo que significa que el juzgador debe analizar con sumo detalle las circunstancias especificas para llegar a una conclusión justa en estos últimos casos.
El fundamento del daño moral, según la actora, fue la influencia que tuvo aquel juicio, y en especial la medida de embargo decretada, en su vida afectiva y estado anímico, afectándola gravemente en su círculo social, sometiéndola a angustias y presiones. Este tribunal observa, que para afirmar la existencia del daño moral es necesario acreditar la concurrencia de un hecho ilícito, del cual se desprenderá la causa generadora del perjuicio. En el caso que nos ocupa, el presunto hecho ilícito es el abuso de derecho por parte de la demandada, quien actuó ante la jurisdicción ordinaria, para hacer efectivo su derecho de acceso. Este juzgador considera, tal como se dispuso supra, que el Estado otorga a todas las personas afectas a la Ley Nacional, el derecho de acceder a los órganos judiciales con el fin de componer un litigio, bien sea civil, mercantil, laboral, contencioso, penal, etc.; esta circunstancia no implica que el demandado ganancioso de aquellos juicios tenga derecho a ser indemnizado por la vía de los daños y perjuicios sufridos, salvo que de las mismas actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso se desprenda la mala fe de quien accionó, cuestión no probada, por lo tanto el mero hecho de activar la función jurisdiccional, aunque la misma resulte improcedente, no implica necesariamente que el demandado ganancioso obtenga una sentencia a su favor por indemnización de daños sufridos; de manera que en el caso de marras la accionada ejerció legítimamente su derecho al acceder a la jurisdicción en competencia civil, sin desprenderse de los autos el abuso del derecho. Considera quien aquí decide que la acción intentada por la accionada para el cobro de una cantidad de dinero por vía de intimación, no constituye hecho ilícito alguno y siendo el hecho ilícito elemento determinante de la responsabilidad extracontractual, cuya existencia no se acreditó en el presente juicio, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daños morales y así se declara.
Respecto a las pruebas aportadas a los autos se evidencia de las copias certificadas, insertas a los folios 7 a 44, las actuaciones relativas al procedimiento de intimación seguido por la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI contra la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, que se sustanció ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el número 2002-018, y cuya sentencia desestimó la pretensión planteada, condenando a la accionante por haber resultado totalmente vencida en el juicio, copias que de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hace fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, hacen fe de su contenido, pero bajo ningún supuesto evidencian que la accionante en aquel juicio haya obrado con abuso de derecho y así se declara. Asimismo, y bajo las premisas que dicta la norma antes transcrita, el tribunal otorga todo el valor probatorio a las copias certificadas emanadas del Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, insertas a los folios 45 a 60, relativas a las actuaciones llevadas por ese despacho con motivo de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Municipio Los Salias en el Juicio de intimación fuente del desestimado ilícito civil, y de las cuales tampoco se desprende algún hecho que demuestre que el beneficiario de la medida obrase con fines desleales y así se declara.
Respecto a documento inserto al folio 61, relativo a lo que parece ser una constancia médica emitida por el Doctor Freddy Rodríguez Sánchez, donde hace saber ciertas afecciones padecidas por la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE SOTO, observa el tribunal que el documento de estudio es una copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, y al ser esta la naturaleza de la referida documental, resulta imposible procesalmente apreciar su mérito probatorio, ya que las únicas copias fotostáticas simples admisibles en juicio son las de los instrumentos públicos y los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los valorados una copia de uno privado emanado de un tercero su desestimación es obligatoria. Por lo tanto, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno por ilegal y así se declara.
Respecto a la documental inserta al folio 62, relativa a documento en original, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, y del cual se evidencia que a la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE SOTO le fueron recetados una serie de medicamentos producto de afecciones cardíacas, el tribunal tomando en cuenta que la misma es emanada de un ente administrativo capaz de emitir declaraciones que gozan de una presunción desvirtuable de veracidad, la valora en todo su mérito, más sin embargo, observa que de la misma no se desprende algún hecho que haga si quiera presumir que tales afecciones fueron causadas por la conducta dolosa o culposa de la demandada y así se declara.
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este orden, observa el tribunal que la instrumental inserta al folio 63, es un documento emanado de un ciudadano identificado, según firma autógrafa ubicada en la parte inferior derecha de la prenombrada documental, como Franklin Mata Blasco. En consecuencia, al no haber sido ratificada mediante prueba testimonial, conforme a la ley adjetiva ningún valor probatorio merece y así se declara.
En vista de las consideraciones antes expuestas, este tribunal actuando de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, declara sin lugar la demanda, por no haberse demostrado la ocurrencia de ilícito civil alguno y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentó la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE SOTO contra la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SÁNCHEZ.
Se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 24.216
HJAS/icbc/jigc.
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