REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUAN GUILLERMO CAMPUSANO URIBE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.283.002.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO DURANGO TOVAR y JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCON, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.320.203 y E-81.221.785, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ERNESTO FLORES RENGIFO y MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.319 y 32.890, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ACILINO RAMÍREZ MENDOZA, EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS y BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.240, 60.807 y 76.903, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N° 03-23.912.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003, ante el juzgado distribuidor por el abogado MIGUEL JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GUILLERMO CAMPUSANO URIBE, mediante el cual proceden a demandar por Disolución de Sociedad y Pago de Daños y Perjuicios, a los ciudadanos GILBERTO DURANGO TOVAR y JULIO ERNSTO GÓMEZ ALARCON. Narra la representación judicial de la parte actora que su representado constituyó una sociedad mercantil denominada “COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS COINDA S.A.”, y que posteriormente acordó con los demandados, una asociación comercial para la explotación de los productos fabricados por dicha sociedad mercantil, pero que tales demandados le causaron daños y perjuicios irreparables tanto morales como económicos, toda vez que dejaron administrarla y producirla, y paralizaron sus actividades. Finalmente, fundamenta la acción en los artículos 1.649, 1.654, 1.655, 1.656 y 1.659 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, más un (01) día que les fuera concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; constando de autos que dicha citación se verificó en fecha 1º de marzo de 2005, en la persona de la abogada EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, quien acreditó la representación judicial de los demandados.
En horas de despacho del día 4 de marzo de 2005, comparecieron los abogados ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito mediante el cual, promovieron las cuestiones previas contenida en los ordinal 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste último en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5º, 6° y 7º del artículo 340 eiusdem.
Pasa este tribunal de seguida a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Plantea la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En tal sentido, alega: “… el ciudadano JUEZ debe DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer de esta demanda por cuanto la MATERIA SOBRE LA CUAL DEBE DECIDIR “DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD”, ESTÁ RESERVADA Y COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, conforme a lo pautado en el ARTICULO 280, ORDINAL 1º DE CODIGO DE COMERCIO…” En razón de lo planteado, se concluye que el aspecto opuesto a la parte actora, lo es la falta de competencia del juez para conocer de la demanda.
Así las cosas, debemos aclarar que en nuestro ordenamiento adjetivo la competencia está dada por la facultad que tienen determinados órganos del Estado de decir derecho o administrar justicia, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto, y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esta determinada por la materia, la cuantía y el territorio; resultando entonces que, la competencia es la medida de la jurisdicción del juez para conocer de un asunto, atendiendo a éstos tres aspectos. En tal sentido, es oportuno determinar que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que por el contrario, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y esto se debe a que afecta el orden público. En lo referente a la falta de competencia por el territorio, ésta solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, en virtud de que no se afecta el orden público, y las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, según lo dispone el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde la división del poder público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quine no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”. (Subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, se concluye que se estará en presencia de problemas de competencia cuando se discuta sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.
En razón de lo expuesto, es necesario destacar que la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte demanda, resulta a todas luces improcedente, toda vez que la Asamblea General de Accionistas, que expresa, es la competente para conocer la disolución anticipada de la sociedad, no es susceptible de considerarse un órgano del Estado, con ocasión del cual se pueda plantear un problema de capacidad de poder para decidir o no determinado asunto, es decir, no es un órgano al que se le pueda someter la función jurisdiccional, la cual como ya se dijo, es exclusiva de los órganos del poder judicial. Aclara en todo caso este sentenciador, que el aspecto referente a la procedencia o no de la disolución demandada, es un asunto que está estrictamente reservado a la sentencia de mérito. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2º, 4, 5, 6 Y 7º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Observa quien aquí decide, conforme dispone la propia norma que, el defecto de forma de la demanda sólo procede cuando su texto adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo, siendo los del caso en concreto: a) “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. b) “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales”. c) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. d) “Los instrumentos en que se basa la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…” y e) la especificación de los daños y perjuicios y sus causas”.
En lo referente al defecto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la identificación correcta del demandante y el demandado versa sobre la expresión del nombre y apellido de éstos; así, se observa del libelo de la demanda, que fueron identificados claramente, tanto el actor, como los demandados, ya que se hizo mención de sus nombres y apellidos. Por su parte, en lo que atiende al carácter de dichos sujetos, debe indicarse que según los planteamientos del libelo, es el de socios o accionistas, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS COINDA S.A. Evidenciándose igualmente, que fue debidamente señalado, tanto el domicilio del actor, como el de los accionados. Por tanto, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el ordinal 2º de dicho artículo 340, se desecha por improcedente la defensa previa sub examine. Así se decide.
Por su parte, en lo que atañe a la falta de especificación del objeto de la pretensión, debe aclarase primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva. En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que ha sido demandada la “DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD y PAGO DE DAÑOS y PERJUICIOS”, evidenciándose de los particulares “Primero al Cuarto”, que conforman el renglón del petitum, cuales son los aspectos que pretende el actor le sean favorecidos con su demanda. Sin embargo, aún cuando se ha establecido que entre el objeto de la pretensión, está la disolución de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS COINDA S.A., es de aclarase que para tales fines, tal sociedad es considerada como un objeto secundario de la pretensión, que efectivamente debe estar plenamente especificada, por lo cual deben estar contenidos en el libelo, sus datos de creación y registro. En tal sentido, como quiera que en el mismo no constan tales datos, este tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, vamos a referirnos a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión:
La naturaleza de la cuestión previa alegada está referida en primer lugar a la falta de precisión de los hechos en que se sustenta la pretensión, es decir, de los hechos constitutivos de la misma. Así las cosas, vale indicar que los hechos no comprenden más que una relación circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial, expresando los motivos que en su criterio den origen a ésta.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora que la acción deriva de la supuesta conducta lesiva de los ciudadanos GILVERTO DURANGO TOVAR y JULIO ERNESTO GOMEZ ALARCON, en virtud que, según alega, los mismos impusieron obstáculos y trabas que impidieron continuar la producción y comercialización de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS COINDA S.A., realizando igualmente actividades sin autorización de su representado, y mucho menos sin la participación de éste. Así pues, no encuentra este juzgador elemento contradictorio y discordante que no hagan válida la narración de los hechos expresados en su libelo. Ahora bien, en lo que a la indicación de los fundamentos de derecho se refiere, ha sido criterio pacíficamente sostenido que la falta ó la indebida indicación de éstos no son obligatorias ya que la fundamentación legal y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el basamento legal utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base esencial, el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia). Debiendo así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243, en su ordinal 4°, ambos de nuestro ordenamiento adjetivo, aplicar el derecho para resolver las controversias. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, ambos del cuerpo legal antes referido, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En lo que respecta a los instrumentos fundamentales de la acción, debe establecerse que éstos no son más que aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, de aquellos de donde emana directamente la pretensión que el actor ejerce en contra del demandado.
Es de resaltar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. La norma en referencia exige al actor acompañar al libelo el documento fundamental de su acción, salvo las excepciones allí previstas, a los fines de garantizar al demandado el cabal ejercicio de su defensa.
Así las cosas, y examinados como han sido lo instrumentos acompañados al libelo, se infiere que sólo fue acompañada con el escrito libelar, notificación judicial tramitada por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida a los demandados, en la cual le es reclamada la supuesta conducta inadecuada en detrimento de la antes referida sociedad mercantil. Siendo tal notificación documento insuficiente para determinar la existencia de tal sociedad. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se deja establecido.
En cuanto a la falta de especificación de los daños y perjuicios, corresponde analizar el contenido del libelo de la demanda para dilucidar si efectivamente el actor demando la indemnización de daños y perjuicios. Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, se limitó a demandar en el “Petitum”, el “PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, sin explicar ni indicar en qué constan tales daños, ni las causas concretas que los originan, todo lo cual impide a los demandados conocer plenamente lo que se les reclama, y así poder centrar ciertamente su defensa, en hechos concretos y determinados. Por consiguiente, declara con lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la contenida en el ordinal 6º, en concordancia en concordancia con el artículo 340 eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JUAN GUILLERMO CAMPUSANO URIBE, en contra de los ciudadanos GILBERTO DURANGO TOVAR y JULIO ERNESTO GOMEZ ALARCON, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte actora subsanar los defectos y omisiones invocados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, que se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXP. N° 23.912
HJAS/ICBC/bd*
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