REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 25.084
En fecha 06 de mayo de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER ARÍSTIDES ÁVILA SÁNCHEZ y NATALIE DUBRASKA MARTÍNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.665.300 y V-12.060.264 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.229; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que nunca hicieron vida marital, manteniéndose separados de techo y de hecho, residenciados el primero de los solicitantes en la avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Edificio El Saman, piso 15, apto.15-G-11, Los Teques, Estado Miranda, y la segunda en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de San Enrique y San Miguel, Edificio Granor, piso 3, apto.32, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Abril de 2000, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta Nº 3, folio 03 y al folio 04; correspondiente al año 2000; del Libro de Registro. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30/06/2005, mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER ARÍSTIDES ÁVILA SÁNCHEZ y NATALIE DUBRASKA MARTÍNEZ LINAREZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de Abril de 2000 por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 3, folio 03 y al folio 04; correspondiente al año 2000, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00.am.
LA SECRETARIA

HJAS/yd*
EXP Nº 25.084.-































JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 06 de JULIO de 2005

195º y 146º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de julio de 2005. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO C.

Exp Nº 25.084
HJAS/yd.