REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA presentada por los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.257.442 y V-9.435.057, respectivamente, domiciliados en esa ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistidos por las abogadas NUBIA GONZÁLEZ BORJAS Y MARÍA ALEJANDRA GASIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.809 y 74.239, respectivamente.
En el caso de autos el tribunal de la revisión y lectura tanto del escrito libelar como de los instrumentos producidos, observa que la parte accionante en el libelo expone: “en fecha 14 de octubre de 2003, suscribimos un contrato de “Arrendamiento con Opción a Compra” con la ciudadana EMILSE MARTÍNEZ DE ZAMORA, el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua y quedó anotado con el Nº 49, Tomo 148. El inmueble objeto del citado contrato es de nuestra exclusiva propiedad y está constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letras tres raya D, que forma parte de la tercera planta del Edificio Caicara, situado en el lugar denominado Altos de Las Minas, conocido como Urbanización Terrazas de la Rosaledaa Sur…”; “…es importante recalcar, en lo que respecta al arrendamiento, tal y como fue convenido EXPRESAMENTE en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, al pago tanto del canon mensual como al de los Servicios Públicos, estipulándose como causal suficiente para dar por rescindido el mismo y solicitar la inmediata desocupación del apartamento, la insolvencia en el pago de mas de dos (2) mensualidades o de mas de dos (2) meses en el pago de dichos servicios en tales Servicios…”. “…En atención a los hechos narrados y de conformidad con el derecho alegado, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandados a la ciudadana EMILSE MARTÍNEZ DE ZAMORA, PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA…”.

Los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, asistidos por las abogadas en ejercicio NUBIA GONZÁLEZ BORJAS Y MARÍA ALEJANDRA GASIA, en libelo de demanda acumulan las siguientes pretensiones: resolución de contrato de arrendamiento y de opción compra venta. El primero previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En el caso de autos, observa este juzgador que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento es un proceso especial en el que se cita al demandado para que al segundo (2º) día de despacho conteste la demanda. Mientras que para la tramitación de los procedimientos de resolución de contrato de opción compra venta, está previsto el denominado juicio ordinario a que se refieren los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera este juzgador que en el libelo de la demanda presentado por los ciudadanos WILFREDO ROLANDO RIVERO RAYA y ADRIANA COROMOTO GIL DE RIVERO, identificados anteriormente, asistidos por las abogadas en ejercicio NUBIA GONZÁLEZ BORJAS Y MARÍA ALEJANDRA GASIA, han acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 78 ibídem, que hace, a todas luces, las acciones incoadas inadmisibles, al pretender la actora como se evidencia del libelo, acumular en un mismo juicio pretensiones con procedimientos distintos, cuales son la resolución de contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, la resolución de compra venta, siendo esta una inepta acumulación. Ergo, tenemos que al producir en su libelo de demanda varias pretensiones disímiles procedimentalmente, debe reponerse la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda.-

Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y así se decide.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/lci
Exp. 25071