EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.881.474.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ELAINE PEDROSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.244.856
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 25.151
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Melvis Antonio Arroyo Barreto, quien afirmó que la ciudadana Elaine Pedroso Pereira ha violado derechos de rango constitucional. Afirmó el accionante: “… que desde el 10 de octubre del año 2003, desempeño el cargo de administrador encargado de un fondo de comercio denominado “INVERSIONES 3 J C”, cuyo objeto es la elaboración de alimentos como pizzas; emparedados; jugos y otros comestibles de elaboración y consumo rápido, dicho fondo de comercio funciona en un inmueble o local comercial ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial SAN ANTONIO PLAZA, situado en la avenida Perimetral, de la población San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda; ese fondo de comercio es propiedad de la empresa mercantil “INVERSIONES IGUAROS & ARROYO .A.”, inscrita en el registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 23-A Tro. Con reformas asentadas el 14 de noviembre del 2001, bajo el numero 74 tomo A-23 Tro. Y el 20 de enero del 2004, número 74, Tomo 1-A-Tro. En dicho establecimiento comercial mis funciones entre otras son: Abrir y cerrar el establecimiento, comprar materia prima para los alimentos que se elaboran; velar por el mantenimiento del local; controlara la salida y entrada de los trabajadores; cancelar los gastos necesarios para el funcionamiento del negocio y en general responder por el funcionamiento del establecimiento. Durante un (1) año y siete meses, ese negocio que todos los días laborables y feriado ha sido mi único medio de vida, ha sido un trabajo agotador de catorce a diez y seis horas diarias, sin descanso, sin disfrute de vacaciones y prácticamente sin percibir salario. Es el caso, que el lunes seis de junio (06-06-2005), mientras yo hacía diligencias relacionadas con el funcionamiento del establecimiento y en consecuencia no me encontraba en el local, la ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA…, gerente general y propietaria del 60% de las acciones de “INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A.” acompañada de un profesional del derecho y de varias personas, por vía de hecho cambiaron cerraduras, desalojaron a los trabajadores presentes y dejaron clausurado el local, impidiendo la entrada tanto a mi persona como a los empleados y clientes. Ese hecho arbitrario, impide el trabajo a mi persona y al grupo de empleados, violando de manera flagrante el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Los perturbadores, liderados por la ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA, antes identificada, argumentaron ante los empleados que su acción a todas luces ilegal, se basaba en una solicitud de NOTIFICACIÓN, que formularon por ante el ciudadano Juez de municipio de Municipio Los Salias del Estado Miranda, con la única finalidad de hacer del conocimientote mi persona una serie de conceptos o particulares que deben ser dilucidados por ante la autoridad competente y que en ningún caso la autoriza sin la presencia de la autoridad judicial a tomar por asalto el local donde funciona la Pizzería “Inversiones 3 J C”, e impedirme el paso al local y en consecuencia coartar mi derecho al trabajo. Quiero informar a la ciudadana Juez, que además de ser trabajador de “INVERSIONES 3 J C”, soy propietario del 20% de las acciones de “INVERSIONES IGUAROS & ARROYO, C.A.”… La conducta irracional e ilegal de la señora ELAINE PEDROSO PEREIRA, me causa grave perjuicio económico, psicológico y laboral, por lo que con base a contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido con el debido respeto que por vía de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea restablecida la situación jurídica infringida y que me afecta el impedirme el paso a mi sitio de trabajo, y se abra la puerta del local para que se reinicien las actividades laborales de la empresa ilegalmente cerrada por la conducta arbitraria de la señora ELAINE PEDROSO PEREIRA…” (fin de la cita).
En fecha 22 de junio de 2005, el tribunal admitió la presente solicitud de amparo constitucional ordenando la notificación de los sujetos procesales, y efectuada ésta el tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, fijo el día jueves 7 de julio de 2005 para celebrar la audiencia oral y pública. Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal, compareciendo únicamente la presunta agraviante, ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA, junto a su abogado asistente. En base a tal circunstancia, el tribunal se vio forzado a declarar terminado el procedimiento de amparo, por la incomparecencia del presunto agraviado, ciudadano MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal a lo efectos de este fallo, considera necesario reproducir los términos en los cuales quedó planteada la anterior situación narrada, expresada en el acta de audiencia constitucional, la cual fue del tenor siguiente:
“En el día de hoy, jueves, siete (7) de julio de 2005, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.881.474 contra la ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.244.856, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 05 – 25.151. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y compareció a la sala de este despacho el la ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA, parte accionada, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.856, acompañada por su abogada asistente, ciudadana YAJAIRA YANES CANELÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.641. Siendo las 2:35 p.m., se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO. Igualmente, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este estado el Tribunal observa:
“Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
En el caso sub iudice, del examen de las actas procesales, se constató la falta de comparecencia del quejoso MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO, a la audiencia oral y pública. Adicionalmente, debe señalar el tribunal que en los hechos alegados, no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia anteriormente citada para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia del quejoso a la audiencia constitucional, la consecuencia jurídica de declarar terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra ELAINE PEDROSO PEREIRA, por la presunta conculcación de las garantías establecidas en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...” (fin de la cita)
Es evidente pues, que en el caso sub iudice la parte accionante, ciudadano MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO, omitió cumplir una carga procesal de impretermitible importancia, pues siendo la audiencia constitucional el acto neurálgico del procedimiento de amparo, resulta inaceptable e inexcusable que quien haya excitado la función constitucional de un tribunal de la República a través del procedimiento de amparo, no comparezca a la audiencia oral y pública a acreditar al Juzgador la justicia de su pretensión. Así, y una vez más, debe el tribunal, en apego a lo dispuesto al artículo 335 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acoger la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la citada en la audiencia constitucional de estudio, vale decir, la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, con carácter vinculante, que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyera necesarias…” (fin de la cita). Así las cosas, y considerando que las afirmaciones de la parte accionante no afectan el orden público, pues se refieren a relaciones de carácter privado existentes entre las partes de este amparo, resulta forzoso para el tribunal declarar terminado el procedimiento de amparo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO contra la ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de referencia.
No hay condenatoria en costas, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción.
Regístrese, publíquese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 25.151
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