REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-




EXPEDIENTE Nro. 503-05



DEMANDANTE: INGRID YANETH DIAZ MENDEZ


DEMANDADO: CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO


MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL



Vista la demanda presentada por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.099, apoderado judicial de la ciudadana YNGRID YANETH DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.418.841, por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.041.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representada ciudadana YNGRID YANETH DIAZ MENDEZ, contrajo matrimonio civil, en fecha 31 de marzo del 1990, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LEIDY GEANNINA y CATHERINE ELIANYS OLIVAR, que en fecha 11 de agosto del 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, solicitando posteriormente la conversión de la Separación de Divorcio, siendo decretado en fecha 27 de Julio de 1.999, conminando a los ex - cónyuges a la liquidación de la Comunidad Conyugal. Ahora bien es el caso que su representada ciudadana YNGRID YANETH DIAZ MENDEZ, en reiteradas oportunidades ha conversado con su ex - cónyuge, CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, a fin de que en forma amistosa y de forma extrajudicial procedan a la liquidación y partición de la sociedad y/o comunidad conyugal que existió entre ellos, siendo conformada por los bienes descritos en el escrito libelar, negándose en todo momento el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, a realizar tal partición, es por tal motivo que procede a demandar de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con el 777 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00).-
Admitida la demanda en fecha 22 de Abril del 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario, de igual manera se ordeno abrir el Cuaderno de medida en esta misma fecha.-
En fecha 25 de Abril del 2005, mediante diligencia el abogado CARLOS NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo ordenada su elaboración en fecha 28 de Abril del 2005.-
En fecha 09 de Mayo del 2005, el alguacil titular del Tribunal, consigno debidamente firmada compulsa de citación correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO.-
En fecha 13 de Junio del 2005, mediante diligencia los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, mediante la cual dan contestación a la demanda y Reconvienen a la parte demandante YNGRID YANETH DIAZ MENDEZ.-
En fecha 04 de Julio del 2005, el Tribunal mediante auto Negó la admisión de la reconvención propuesta, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Julio del 2005, fue consignado escrito de transacción suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, representado por sus apoderados judiciales CARMEN TERESA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, y la parte demandante ciudadana INGRID YANETH DIAZ MENDEZ, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ A, mediante la cual suscriben transacción, solicitando que una vez pronunciado el Tribunal, se homologué la transacción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal. En tal sentido, ésta comprende un Contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la
sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes termina un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisado el escrito de transacción celebrada de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.-
Por los razonamiento antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, Doce (12) de Julio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En esta misma fecha y siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. –


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA




AO/ysabel.-
Exp.Nro. 503-05



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



MG/ysabel
Exp. Nro. 503-05