REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-
EXP. N° 546-05
PARTE DEMANDANTE: MIREYA ANTONIA MARTÍNEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.421.863.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.379.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN PEÑA CONTRERAS.
La Parte Demandada no tiene Apoderado Judicial constituido en el Expediente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Declinatoria de Competencia por la Materia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con motivo del juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA sigue la ciudadana MIREYA ANTONIA MARTÍNEZ DE PEÑA en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA CONTRERAS, signada bajo el según el N° 2871-04 (Nomenclatura de ese Tribunal).
* En fecha Trece (13) de Junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente bajo el N° 546-05.
En este estado, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA QUE PRODUJO LA INCOMPETENCIA
Tal como puede observarse de las actas procesales, la Declaración de Incompetencia por la Materia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tuvo su fundamento en los artículos 177 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 383 ejusdem, asimismo los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en el auto que decretaba la incompetencia se expreso textualmente lo siguiente:
Revisada como ha sido la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MIREYA ANTONIA MARTINEZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.421.863, en beneficio de la ciudadana YERSENIA RANIERY de veintidós (22) años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA CONTRERAS, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y evidenciado como ha sido que la hija habida de entre los referidos ciudadanos, actualmente ha alcanzado la mayoridad, tal y como consta en la partida de nacimiento inserta al folio (05); aunado a que una de las atribuciones de este Tribunal es la de conocer la materia de “… obligación alimentaria, cuando haya hijos niños ó adolescentes…” tal y como lo establece el Artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; entendiéndose como Niño toda persona con menos de doce años de edad y como adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, según lo establece claramente la citada Ley en su artículo 2, asimismo que el artículo 383 Ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
“ La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Negritas de este Tribunal).
Y por cuanto no existe una sentencia previa en la que se haya establecido la Obligación Alimentaria en beneficio de la ciudadana YERSENIA RANIERY con anterioridad al cumplimiento de su mayoridad, con la finalidad de extender tal obligación en razón de su condición, éste Tribunal, considera ajustado a derecho Declararse Incompetente para decidir sobre la presente solicitud; y en consecuencia declina el conocimiento del presente procedimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del domicilio de los solicitantes, a tenor de lo estipulado en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil por considerarse incompetente en razón de la materia. Ofíciese al Tribunal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se desprende de las actas procesales, fueron remitidas ante este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual el mismo se declara incompetente para conocer de la causa que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA sigue la ciudadana MIREYA ANTONIA MARTÍNEZ DE PEÑA en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA CONTRERAS, basándose la misma en que la ciudadana YERSENIA RANIERY, en su condición de hija de los mencionados ciudadanos, cumplió la mayoría de edad, manifestando este operadora de justicia que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa” determinándose en el artículo antes transcrito que la competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible ante cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado, sin importar que la adolescente YERSENIA RANIERY haya alcanzado la mayoría de edad, donde la competencia se mantiene inquebrantable de acuerdo al principio comentado y en el cual es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es el órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir legal y constitucionalmente la presente causa, no solo conjugando los elementos de la competencia objetiva, tales como la materia, el valor de la demanda –cuantía- y el territorio.
Asimismo es necesario destacar la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2004 (T.S.J.- Casación Civil). Exp. N° C-2003-0001184-Sent. N° 00023. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.-Conflicto de Competencia que reza:
…Omissis. El referido Tribunal del Protección Del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 19 de febrero de 2003 declinó su competencia para conocer del presente caso, en el Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, en virtud de que la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, cuya solicitud formuló su progenitora, en el devenir del proceso, había cumplido la mayoría de edad, y el Juzgado Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de la declinatoria, a quien fueron remitidas las actuaciones, se declaró igualmente incompetente, alegando lo impretermitible del principio de la inmediación en desarrollo del proceso, alegando que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; además que, para ese entonces existía la posibilidad procesal y temporal suficiente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para dictar su decisión…
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda… Omissis.
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, este Tribunal señala que es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien debe tramitar la causa hasta la correspondiente decisión, aún cuando la adolescente ciudadana YERSENIA RANIERY, ha cumplido la mayoría de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA sigue la ciudadana MIREYA ANTONIA MARTÍNEZ DE PEÑA en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA CONTRERAS y ordena de conformidad con la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Menores y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de la regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentenciar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.
Exp. 546-05.
AO/ldb.
|