REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 520-05

PARTE DEMANDANTE: TEODORO DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.995.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MARISOL PIÑA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.447

PARTE DEMANDADA: LUIS VALVERDE SOTELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.062.857.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada, procedentes del Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 2590-2004, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 21-04-2.005, que declaró CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadano TEODORO DELGADO ACOSTA, cédula de identidad N° V-6.995.792, contra el ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO , titular de la cédula de identidad Nº V-1.062.857.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 25-11-2.004 la parte actora ciudadano TEODORO DELGADO ACOSTA (identificado ut-supra) demanda por DESALOJO al ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO (identificado ut-supra) y solicita: 1) Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y como consecuencia de dicho desalojo le haga la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, y las solvencias de los servicios básicos: luz eléctrica, aseo urbano, hasta el momento de dicha entrega. 2) Que el demandado haga la entrega material del inmueble objeto del contrato de conformidad con el artículo 1.595 del Código Civil. 3) Que pague los canones de arrendamiento vencidos y no pagados en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2.004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada mes, así como también las mensualidades que se sigan venciendo hasta su total y definitiva entrega del inmueble demandado. Dicho pago lo exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que se esta originando por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble; así mismo solicita al tribunal obligue a cancelar al arrendatario las mensualidades que se sigan venciendo durante la secuela del juicio hasta la definitiva terminación del mismo. 4) Las costas y costos del proceso; Solicita se decrete y practique medida de secuestro del inmueble arrendado y que se le de la posesión del mismo, Fundamenta la acción en el contenido del articulo: 34 literal “A”, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario 1579 del Código Civil, y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
Cursa a los folios 15 de fecha, 29-11-2004, admisión de la demanda ante el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy.
Cursa al folio 18 de fecha 11-01-2.005 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante Dra. MARISOL PIÑA HERNANDEZ (identificada ut-supra) solicita al Juzgado a-quo que cite al demandado ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO en su sitio de trabajo en vista que no puede ser ubicada con facilidad en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
Cursa a los folios 19 y 20 de fecha 28-01-2005 el alguacil del Juzgado a-quo RAFAEL DE JESUS HERRERA consigna mediante diligencia recibo de citación sin firmar por el ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO en virtud de que en fecha 27-01-2.005 a las 12:40 PM el prenombrado demandado se negó a firmar y recibir el recibo de citación.
Cursa al folio 29 de fecha 17-02-2.005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante según lo preceptuado en el articulo 218 en concordancia con el 230 del Código de Procedimiento Civil solicita se libre boleta de notificación al demandado.
Cursa al folio 30 de fecha 23-02-2.005 mediante auto el Juzgado a-quo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que la secretaria de ese Juzgado libre boleta de notificación en la cual manifieste al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Cursa al folio 31 de fecha 02-03-2005 la secretaria del juzgado a-quo MINORREA GUZMAN consigna mediante diligencia un cartel de Notificación firmado en fecha 1° de Marzo de 2.005 al ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO (parte demandada).
Cursa al folio 33 de fecha 21-03-2.005 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas; Documentales: Recibos.
Cursa al folio 35 de fecha 21-03-2.005 admisión de la prueba presentada por la parte actora.
Cursa a los folios del 36 al 40 de fecha 21-04-2005, sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano TEODORO DELGADO ACOSTA contra LUIS VALVERDE SOTELO.
Cursa al folio 43 de fecha 25-04-2.005 el alguacil del Juzgado a-quo RAFAEL DE JESUS HERRERA consigna mediante diligencia boleta de notificación practicada a la ciudadana MARIA CANDELARIA DELGADO HERNANDEZ como apoderada del demandado la cual fue practicada en fecha 25-04-2.005
Cursa al folio 45 de fecha 27-04-2.005 el alguacil del Juzgado a-quo RAFAEL DE JESUS HERRERA consigna mediante diligencia boleta de notificación con la finalidad de practicársela al ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO el cual en fecha 27-04-2.005 en la sede del Tribunal el prenombrado alguacil le hizo entrega de la copia de la boleta de la notificación y el mismo manifestó no querer firmar.
Cursa a los folios 47 de fecha 27-04-2005, mediante diligencia el Ciudadano: LUIS VALVERDE SOTELO (identificado ut-supra), asistido por el Abogado en ejercicio: RAFAEL EDUARDO CASTELLANO CALZADILLA, apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 21-04-2.005.
Cursa a los folios 50 de fecha 17-05-2.005 auto visto para sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano: LUIS VALVERDE SOTELO antes identificado, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada del Juzgado a quo estableció:
“Omissis….Cursa a los folios ocho (08) al once (11) de las presentes actuaciones recibos de pago por concepto de alquiler de una casa ubicada en el Sector Vizcanio, quebrada de agua, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.004, por lo que este Tribunal en sus análisis le otorga elemento probatorio que se desprende de las mismas, a los fines de determinar la insolvencia del demandado. Y ASI SE DECLARA….Omissis”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora TEODORO DELGADO ACOSTA alega que suscribió un contrato verbal con el demandado LUIS VALVERDE SOTELO (ambos identificados ut-supra) en fecha 01 de Noviembre del año 2.000, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Vizcainio, sector Quebrada de Agua, calle ciega, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, por un cano de arrendamiento mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que deberían ser pagados puntualmente y por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a partir de la fecha 01 de noviembre de 2.000; Así mismo alega la parte actora que el arrendatario ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre del 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la cual suman hasta la fecha antes señalada la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pago de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y Octubre del 2004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la cual suman hasta la fecha antes señalada la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Dichos recibos fueron consignados por la parte actora adjunto al libelo, y tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se le tendrá como reconocido en tomar de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil según el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
ARTICULO 443 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlo, se tendrá por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables”
ARTICULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
ARTICULO 1363 DEL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA:“ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de verdad de esas declaraciones”. Por lo que quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes
Ahora bien, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO identificada ut-supra, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente puede evidenciarse de autos, que el demandado, ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO, ya identificado, no compareció ni a contestar la demanda ni a promover pruebas a su favor y no siendo la petición contraria a derecho, la conducta asumida por la parte demandada LUIS VALVERDE SOTELO se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que fue procedente la CONFECION FICTA de la parte demandada declarada por el Juzgado Aquo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana: LUIS VALVERDE SOTELO y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO, titular de la cédula de identidad N° V-1.062.857, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO CASTELLANO CALZADILLA el 27 de Abril de 2005.
2.- CONFIRMA la decisión del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 21 de Abril de 2004 en todas y cada una de sus partes.
3.- Se ordena pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos demandados desde el mes de Agosto de 2.003 hasta el mes de Octubre de 2.004, ambos inclusive y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble objeto del presente juicio.
4.- Se ordena la entrega material del bien inmueble arrendado el cual debe ser entregado en buen estado y solvente en los pagos de los servicios básicos.
5.- Condena en costas a la parte demandada ciudadano LUIS VALVERDE SOTELO, titular de la cédula de identidad N° V-1.062.857, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido la cual será practicada por el Juzgado Aquo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de Julio de 2005. Años 195º y 146º.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


Expediente: 520-05
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