REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Dieciocho (18) de Julio del dos mil cinco (2005).-

195º y 146º


Admitida como ha sido la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y revisados los recaudos presentados por el abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.715, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE RISQUEZ URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.379.631 y V-10.534.689 respectivamente, contra la ciudadana NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-647.715. Este Tribunal en relación con la solicitud formulada por el profesional del derecho, relativa a que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble propiedad de la parte demandada, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor basa su pretensión en los hechos que la ciudadana NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 647.715, propietaria del inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Manzana 22, casa Nro. 15, de la población de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y visto que dicho inmueble se encontraba desabitado y estaba siendo desmantelado, en el mes de febrero del 2002, la propietaria hizo entrega material del mismo a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE RISQUEZ URRIOLA, bajo la promesa verbal de venderles el inmueble, haciendo entrega formal de las llaves y la posesión de la vivienda, autorizando para realizar reparaciones al inmueble, por cuanto el mismo no se encontraba en condiciones habitables, estipulándose el valor en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), recibiendo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en cheque girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Charallave, suma esta que equivale el 50% del valor estipulado como valor de la vivienda, dicha cantidad le fue entregado a la vendedora para realizar los tramites correspondiente a la Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, y que una vez cancelada se otorgaría el documento definitivo de compra-venta del inmueble, siendo liberado la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble en fecha 05 de Abril del 2005, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no cumpliendo con la obligación contraída, a pesar de las múltiples diligencias realizadas.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Si la demanda estuviera fundamentada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos
podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
De la citada norma se desprende que, en el procedimiento por intimación, el poder cautelar del Juez está visto desde dos (02) ángulos distintos.
En el primer caso, el ejercicio del poder cautelar por parte del órgano jurisdiccional constituye una obligación: “El Juez a solicitud del demandante decretará, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”. Así para los casos previstos en esta parte de la norma, el legislador da por cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio general del poder cautelar del Juez.
En el Segundo Caso, el poder cautelar constituye una potestad.: “En los demás casos podrá exigir...” Aquí, se ratifica el principio general establecido en el citado Artículo 585 Ibidem.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el caso de autos, la pretensión de la actora esta basada en el documento Privado donde se evidencia que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RISQUEZ y ZULAY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, hicieron entrega formal a la ciudadana NANCY ARELLANO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por motivo de la venta de una vivienda valorada en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), de la cual hacen entrega el 50% de la misma, ubicada en Los Valles del Tuy, Cúa, Estado Miranda, en la Urbanización Villa Etmazu 3, Sector Santa Rosa, Manzana 22, Casa Nro. 15, de fecha 12 de Febrero del 2005, razón por la que esta Juzgadora, verificados los aspectos formales que la hacen como tal, está obligado a decretar la medida solicitada.-
En consecuencia, este Tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-647.715, sobre el siguiente inmueble, constituido por una casa y su terreno la cual se encuentra ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, situado en la Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Manzana 22, Parcela Nro. 15, la cual tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2); correspondiéndole un porcentaje de 0,0437% y sus linderos son: NORTE; Parcela Nro. 16; SUR: Parcela Nro. 14; ESTE: Parcela Multifamiliar M-16; y al OESTE: Calle Parque “ 5 ”, el cual pertenece a la demandada ciudadana NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-647.715, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cua, de fecha 22 de Abril del 1.997. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio, déjese constancia de lo actuado.-



LA JUEZ.
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA






AO/ysabel
Exp. No. 551-05


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA/ EDUARDO ENRIQUE RISQUEZ y ZULAY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ/ NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

Ocumare del Tuy, 18 de Julio del 2005
195º y 146º
Oficio No.___________________
CIUDADANO:
REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS
URDANETA Y CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO
MIRANDA .
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal, cursa expediente signado con el No. 551-05, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen los Ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ y EDUARDO ENRIQUE RISQUEZ URRIOLA contra la ciudadana NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL, que por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por una casa y su terreno la cual se encuentra ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, situado en la Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Manzana 22, Parcela Nro. 15, la cual tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2); correspondiéndole un porcentaje de 0,0437% y sus linderos son: NORTE; Parcela Nro. 16; SUR: Parcela Nro. 14; ESTE: Parcela Multifamiliar M-16; y al OESTE: Calle Parque “ 5 ”, el cual pertenece a la demandada ciudadana NANCY ELIZABETH ARRELLANO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-647.715, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cua, de fecha 22 de Abril del 1.997, y liberación de Hipoteca de fecha 05-04-2005, asentado bajo el Nro. 146 al 152, protocolo 1°, tomo 1°.-
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, con la finalidad de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, se le estima se sirva acusar recibo de oficio.-

LA JUEZ.
Dra. AIZKEL ORSI

AO/ysabel
Exp. No. 440-05