REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXP. N° 545-05

PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO CARLOS TORRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.789.777.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.653.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. en la persona del ciudadano ALBERTO RASQUIN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 14.789.777.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
ANTENCEDENTES:

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MARIO CARLOS TORRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.789.777. debidamente asistido por la abogada JAMILA TORRES BLACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.653, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.
Expone el quejoso en su solicitud de amparo constitucional:
Que mantiene una prestación de servicio de orden laboral con el Centro Medico Paso Real, C.A y los médicos que se encargan de la emergencia; así mismo, el presunto agraviado ciudadano MARIO CARLOS TORRICO (antes identificado), en la presente pretensión denunciada, hace alusión al caso referente a las Autoridades del Centro Medico Paso Real, C.A, sobres los hechos enmarcado dentro del ámbito de sus funciones, en la cual entre otros, realizaban un listado de guardias para cubrir las emergencias con el personal médico que laboraba en la empresa, dicho personal según la exposición de la parte presuntamente agraviada se encuentran sujeto a la disposición total y absoluta de las autoridades de la prenombrada empresa, y que la misma son las que determina la continuidad del tratamiento, atendiendo a directrices financieras del paciente o de la empresa de seguro. Ahora bien, la parte agraviada alegó ser un profesional venezolano y que en el ejercicio de su profesión mantiene a su familia, y que desde hace aproximadamente diez años adquirió acción tipo “A” en Centro Medico Paso Real, C.A cuya nomenclatura corresponde al N° 39ª y que dicha titularidad le otorga los siguientes derechos “El titular de la acción tipo “A” tiene derecho a permanecer al Cuerpo Medico Activo del Centro Medico Paso Real y a ejercer como Médico en la especialidad señalada en el documento de adquisición de la acción y de conformidad con los Estatutos y el Reglamento” (Clausula sexta de los Estatutos del Centro Medico Paso Real S.A).
Sigue narrando el accionante en amparo, en lo que respecta a las condiciones en que ha ejercido su profesión en las instalaciones del Centro Médico Paso Real S.A, la cual a realizado a su decir, dentro de las pautas y formas de subordinación que rige la empresa donde la misma ha impuesto un sistema de guardias para cubrir las emergencias hospitalarias, donde según la parte accionante ha participado, y que partir de una comunicación de fecha 03-12-2004, donde efectuó un reclamo ante al empresa sobre la forma y manera de cancelar la prestación de servicio cuando se realizan las emergencia, el presidente de la junta directiva de la empresa ciudadano ALBERTO RASQUIN MONTIEL sin mediar justificación, o procedimiento alguno, ni respetar el derecho a la defensa procedió a sacarlo de las prestación de guardias de emergencia del Centro Medico, realizando así un acto discriminatorio respecto a los otros médicos de la prenombrada clínica, en virtud de que por aproximadamente diez (10) años fue asignado al cronogramas de guardias de emergencia, y a partir de 01-01-2005, es excluido de las mismas. Igualmente expreso que su especialidad médica es la de “Cirujano General” lo que implica a su decir que sus ingresos son mermados, ya que no puede hacer uso de su quirófano en el ejercicio de su profesión y de forma especial sobre las emergencias médicas, la cual es el momento en la que ameritan intervenciones quirúrgicas.
En función de ello y por considerar que se le han vulnerado los derechos constitucionales, es por lo que solicita:
Que la empresa Centro Medico Paso Real, S.A le restituya en el ejercicio de sus guardias médicas dentro de las instalaciones del Centro Medico Paso Real, S.A. Que se le incluya en el cronograma de guardias elaborados por la administración del hospital. Que se le de un trato igualitario al de los otros médicos. Que cesen las violaciones a las normas constitucionales que consagran derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 49, 87, 89, 91.9, que realizan en su contra. Que se condene en costas a la empresa CENTRO MEDICO PASO REAL.
El presunto agraviado en amparo denunció la vulneración de los siguientes derechos constitucionales:
El derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 Constitucional, el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, el derecho a la protección del trabajo por parte de los órganos del Estado a que se refiere el artículo 87 Constitucional, el derecho a la protección del trabajo por parte del estado a que se refiere el artículo 89 Constitucional, el derecho a la protección del salario por parte del estado a que se refiere el artículo 91 Constitucional.



II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo, la cual se transcribe textualmente:
“En el día de hoy doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (2:00) p.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MARIO CARLOS TORRICO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.789.777, asistido por la abogada JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.653, contra EL CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., en la persona de ALBERTO RASQUIN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 4.163.044, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a las Puertas del Despacho de la Ciudadana Juez de este Tribunal, presente el Presunto Agraviado, ciudadano MARIO CARLOS TORRICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.789.777, y la abogada JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.653, y el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., Presunto Agraviante en la presente causa. En este estado La Juez de este Tribunal Dra. AIZKEL ORSI, concede la palabra a la Apoderada Judicial del Presunto Agraviado, quien expone: Que se restituyan todas y cada una de las condiciones profesionales que tenía el Presunto Agraviado para la fecha 01 de enero de 2005. Toma la palabra la representación del Presunto Agraviante, quien expone: Sin que mi presencia convalide los agravios o violaciones alegadas por la parte recurrente en la Acción de Amparo tales como el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Protección del Trabajo y el Derecho a la Protección del salario, por no ser ciertas tales denuncias, convengo en que se restituya a sus guardias que como profesional de la medicina que le concede las acciones tipo A y tipo B, que tiene el presunto Agraviado, adquiridas con mi representada, pues realmente esa es la situación, la tenencia de dos títulos valores, que convierten al Dr. MARIO TORRICO, como socio de la Empresa que representó, haciendo la salvedad de que en ningún momento a existido vínculo laboral alegado por el actor en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que en el peor de los casos a este Tribunal constitucional, no le compete determinar la cualidad de trabajador del presunto Agraviado. En este estado pasa a exponer la representante del Presunto Agraviado quien expone: Aceptamos el convenimiento hecho por el Apoderado Judicial del CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la auto composición procesal efectuada y en virtud de la conducta asumida por las partes la cual no afecta el orden público, este Tribunal suspende la presente Audiencia Constitucional, y se procederá a la homologación respectiva en la sentencia que deberá dictarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ (FDO), PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA (FDO), ABOGADO ASISTENTE, (FDO) APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, (FDO) EL SECRETARIO (FDO)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la Competencia:
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.
Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia el cual estableció:

“OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.
Una vez declarado competente para conocer sobre la presente acción de Amparo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado entre las partes, donde la abogada JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.653, representante de la parte presuntamente agraviada, ciudadano MARIO CARLOS TORRICO MILLAN, y el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, convinieron de mutuo y común acuerdo en Acta de Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 12 de julio de 2005, en lo siguiente:
“… la Apoderada Judicial del Presunto Agraviado, quien expone: Que se restituyan todas y cada una de las condiciones profesionales que tenía el Presunto Agraviado para la fecha 01 de enero de 2005. Toma la palabra la representación del Presunto Agraviante, quien expone: Sin que mi presencia convalide los agravios o violaciones alegadas por la parte recurrente en la Acción de Amparo tales como el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Protección del Trabajo y el Derecho a la Protección del salario, por no ser ciertas tales denuncias, convengo en que se restituya a sus guardias que como profesional de la medicina que le concede las acciones tipo A y tipo B, que tiene el presunto Agraviado, adquiridas con mi representada, pues realmente esa es la situación, la tenencia de dos títulos valores, que convierten al Dr. MARIO TORRICO, como socio de la Empresa que representó, haciendo la salvedad de que en ningún momento a existido vínculo laboral alegado por el actor en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que en el peor de los casos a este Tribunal constitucional, no le compete determinar la cualidad de trabajador del presunto Agraviado. En este estado pasa a exponer la representante del Presunto Agraviado quien expone: Aceptamos el convenimiento hecho por el Apoderado Judicial del CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A…”
Ahora bien, el Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de derecho invocados por el accionante.
El artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Este Tribunal, vista la conducta asumida por ambas partes y el convenimiento realizado en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional en la presente causa, en fecha doce (12) de julio de 2005, y por cuanto dicha auto composición procesal no afecta el orden público y no es contraria a derecho, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa jugada.

IV
DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por las partes, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MARIO CARLOS TORRICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.789.777, debidamente asistido por la abogada JAMILA TORRES BLACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.653, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. en la persona del ciudadano ALBERTO RASQUIN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 14.789.777.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m).


EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA
AO/zg.
EXP. N° 545-05