REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


EXP. N° 318-04
PARTE ACTORA: JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.400.828

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.945 y 43.911

PARTE DEMANDADA: ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Dos Lagunas, Bloque 15, apartamento 012, piso 01, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio independencia del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 5.400.845

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 20 de Septiembre de 2004, la parte actora ciudadano JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.400.828, asistido por los apoderados judiciales Dr. VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y Dr. MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.945 y 43.911 demanda por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Dos Lagunas, Bloque 15, apartamento 012, piso 01, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 5.400.845; expresando que es propietario de seiscientas (600) cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES TECCONTUY S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1992, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 87 A SEGDO, y que las misma le pertenecen según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 30, de los libros de Autenticaciones. Así mismo, la parte actora expresa que en fecha 15 de Enero de 2001 mediante Asamblea General de Socios con carácter Extraordinaria fueron designado como directores principales ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO y JUAN PEDRO BANDEZ MEZA; y que en este estado el ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO ha sido la persona encargada de la obtención de los contratos suscritos con la alcaldía Independencia del Estado Miranda entre los cuales se encuentran identificado con los N° 11/2001/C/CP:04, 14/2002/C/OD:47; en tal sentido la parte demandante alega textual “Omissis….el mencionado Arnaldo Goita Cañongo, ha dispuesto a su libre gusto de los bienes patrimoniales de la Empresa, sin cumplir con la obligación que tiene de rendir cuentas de su administración, haciendo de la empresa prácticamente su hacienda personal, en detrimento de los demás socios….Omissis” Igualmente alega que el prenombrado ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO para hacer efectivo los pagos por la Alcaldía del Municipio Independencia, falsificó su firma para no verse obligado a rendir cuentas de su administración a los clientes; Por lo que solicitó en el petitorio de la demanda: Que el ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO Rinda Cuentas de su administración en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TENCOTUY C.A; en cancelar la cuota parte que le correspondía en la liquidación de las ganancias obtenidas por la referida empresa en el periodo de tiempo que va desde el día 15 de Enero del año 2001, hasta la presente fecha, los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha en que se produjeron las referidas ganancias y que debieron ser canceladas; las costas del proceso, la indexación, y los honorarios de abogados; así mismo fundamenta la acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21-09-04, que cursa al folio 30 se admitió la presente demanda.
En fecha 01-11-2004 el alguacil de este Juzgado WILLIAMS JOSE BRITO AYALA consigna mediante diligencia recibo de citación firmada en fecha 30-10-04 por el ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO parte demandada.
En fecha 30-03-2005 el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. VICTOR RUFINO BANDEZ Inpreabogado N° 41.945 mediante diligencia solicitó al Tribunal el cómputo respectivo y que la presente causa fuera declarada en estado de sentencia de conformidad con el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no contesto la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresa en su libelo de demanda que es propietario de seiscientas (600) cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES TECCONTUY S.R.L (identificada ut-supra), y que las misma le pertenecen según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 30, de los Libros de Autenticaciones. Así mismo, la parte actora expresa que en fecha 15 de Enero de 2001 mediante Asamblea General de Socios con Carácter Extraordinaria fueron designado como directores principales ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO y JUAN PEDRO BANDEZ MEZA; y que el ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO ha sido la persona encargada de la obtención de los contratos suscritos con la Alcaldía Independencia del Estado Miranda entre los cuales se encuentran identificados con los Nros. 11/2001/C/CP:04, 14/2002/C/OD:47; en tal sentido la parte demandante alega textual “Omissis….el mencionado Arnaldo Goita Cañongo, ha dispuesto a su libre gusto de los bienes patrimoniales de la Empresa, sin cumplir con la obligación que tiene de rendir cuentas de su administración, haciendo de la empresa prácticamente su hacienda personal, en detrimento de los demás socios….Omissis” Igualmente alega que el prenombrado ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO para hacer efectivo los pagos por la Alcaldía del Municipio falsifico su firma para no verse obligado a rendir cuentas de su administración a los clientes.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO BANDEZ MEZA (identificado ut-supra), esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa que en el libelo de demanda la parte actora JUAN PEDRO BANDEZ MEZA (identificado ut-supra) reclama la Rendición de Cuentas al ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO sobre la administración que realizo en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECONTUY S.R.L (identificada ut-supra), así como también en cancelar la cuarta parte que le corresponda en la liquidación de las ganancias obtenidas por la empresa antes señalada, en el lapso que va desde el día 15-01-2001, hasta la presente fecha, así como los intereses moratorios que se hayan generados desde la fecha que se produjeron las referidas ganancias, y que debieron ser canceladas. Ahora bien, al respecto considera el Juez que suscribe el presente fallo que tal reclamación corresponde al juicio de Rendición de Cuentas que no es más que la presentación, al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión, es decir, es un proceso especial en la cual se esclarece la debida obligación de rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, cuya finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación; dicho informe debe ser sobre las entradas que produzcan la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado de tal modo que aparezcan si hubo ganancias, reliquat; o perdidas, déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. La rendición de cuentas según FEO RAMON F. Estudios sobre el Código de Procedimientos Civil Venezolano. 3 Tomos. Editorial Biblioamericana. Argentina-Venezuela. 1953 “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuada de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que este sería un mandatario y como tal pesaría sobre él la obligación de dar cuentas de sus operaciones conforme la preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante”. Así mismo, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con la prueba escrita, se suspenderé el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicaciones en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” Es pertinente señalar que si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio, o no presentare la cuenta como es el caso que nos ocupa actualmente, se entenderá abierto un lapso para promover pruebas de cinco (5) días contados a partir de vencimiento del lapso de oposición contemplado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido al actor en el ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviera alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de los quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este articulo”. Ahora bien, en dicho lapso la parte demandada ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO no ejerció su derecho de presentar la cuenta demandada, ejercer oposición ó presentó pruebas dentro del lapso previsto; y de acuerdo a la conducta asumida por parte demandada ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido debe este juzgador tiene por cierta la obligación de la parte demandada ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO de rendir cuenta de su administración en la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES TECCONTUY S.R.L. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda intentada por JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.400.828 contra ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Dos Lagunas, Bloque 15, apartamento 012, piso 01, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio independencia del estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 5.400.845….Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.400.828 contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.400.845.
2.- SE ORDENA: RENDIR CUENTAS al ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO sobre: 1) Su Administración en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECONTUY S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1992, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 87 A SEGDO. 2) La cancelación de la cuota parte que le corresponde en la liquidación de las ganancias obtenidas por la empresa CONSTRUCCIONES TECONTUY S.R.L, hasta la presente fecha, los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha que se produjeron las referidas ganancias, hasta la fecha que sean canceladas.
3.- SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadano ARNALDO RAFAEL GOITA CAÑONGO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 318-04